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V1119-24 IRPF 23/05/2024
Órgano: SG de Impuestos sobre la Renta de las Personas Físicas
Normativa: Ley 35/2006, art. 33
Descripción de hechos
Refiere el consultante: "Durante el ejercicio 2023 sufrí una pérdida patrimonial ocasionada por un depósito que consigné en la web de subastas electrónicas del B.O.E. para la adquisición de un inmueble, la subasta me fue adjudicada pero finalmente no realicé el pago del resto del precio y como consecuencia perdí la cantidad de 2454,38 € que constituía ese depósito".
Cuestión planteada
Posible consideración como pérdida patrimonial en el IRPF.
Contestación completa

Dispone el artículo 653.1 de la Ley 1/2000, de 7 de enero, de Enjuiciamiento Civil que “Si ninguno de los rematantes a que se refiere el artículo anterior consignare el precio en el plazo señalado o si por culpa de ellos dejare de tener efecto la venta, perderán el depósito que hubieran efectuado y se procederá a nueva subasta, salvo que con los depósitos constituidos por aquellos rematantes se pueda satisfacer el capital e intereses del crédito del ejecutante y las costas”.

Entendiendo que la pérdida del depósito efectuado por el consultante para pujar se corresponde con lo señalado en el precepto reproducido, para analizar su incidencia tributaria en el Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas procede acudir a la determinación legal del concepto de ganancias y pérdidas patrimoniales concepto que se recoge en el artículo 33 de la Ley 35/2006, de 28 de noviembre, del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas y de modificación parcial de las leyes de los Impuestos sobre Sociedades, sobre la Renta de no Residentes y sobre el Patrimonio que en su apartado 1 establece que “son ganancias y pérdidas patrimoniales las variaciones en el valor del patrimonio del contribuyente que se pongan de manifiesto con ocasión de cualquier alteración en la composición de aquél, salvo que por esta Ley se califiquen como rendimientos”.

Con este concepto, esta Dirección general —en un supuesto similar al ahora planteado: pérdida de arras en contrato de compraventa— viene manteniendo el criterio (consultas V2424-06, V1266-07, V0598-08 o V2359-17, entre otras) de que la pérdida de arras o señal (indemnización o compensación desde la posición del vendedor) constituye una variación en el valor del patrimonio del contribuyente (pérdida patrimonial) que no deriva de la transmisión de un elemento patrimonial, pérdida patrimonial que, desde su consideración como renta general, procederá integrar en la base imponible general (artículos 45 y 48 de la Ley del Impuesto), criterio que procede entender también aplicable en el presente caso: pérdida del depósito constituido para pujar en una subasta judicial.

A la imputación temporal de las ganancias patrimoniales se refiere el artículo 14.1: c) de la Ley del Impuesto estableciendo como regla general que “se imputarán al período impositivo en que tenga lugar la alteración patrimonial”. Por tanto, teniendo en cuenta lo indicado en el escrito de consulta, cabe entender que la pérdida patrimonial procede imputarla al período impositivo 2023.

En cuanto a la integración de esta pérdida en la liquidación del impuesto será, como pérdida patrimonial que no deriva de la transmisión de elementos patrimoniales, en la base imponible general (desde su consideración como renta general, conforme a lo dispuesto en el artículo 45 de la Ley del Impuesto), en la forma y con los límites establecidos en el artículo 48 de la citada ley, por lo que su incorporación en la declaración del IRPF-2023 se realizará con esa configuración de pérdida patrimonial que no deriva de la transmisión de elementos patrimoniales.

Lo que comunico a usted con efectos vinculantes, conforme a lo dispuesto en el apartado 1 del artículo 89 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria.