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V1113-25 IRPF 26/06/2025
Órgano: SG de Impuestos sobre la Renta de las Personas Físicas
Normativa: LIRPF, Ley 35/2006, Artículos 25, 33.
Descripción de hechos
El consultante expone que invierte, exclusivamente su capital propio, en mercados financieros; concretamente, realiza operaciones de compra y venta de valores mobiliarios (acciones), sin gestionar fondos de terceros ni prestar servicios de asesoramiento financiero. Periódicamente, el consultante retira parte de los beneficios obtenidos de su inversión para cubrir sus gastos personales.
Cuestión planteada
Si los rendimientos de dicha actividad de inversión en acciones deben tributar como ganancia patrimonial o rendimiento del capital mobiliario en el Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas.
Contestación completa

Los importes percibidos en concepto de distribución de dividendos tendrán, a efectos del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas, la consideración de rendimiento del capital mobiliario para el socio persona física de la sociedad, en aplicación del artículo 25.1.a) de la Ley 35/2006, de 28 de noviembre, del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas y de modificación parcial de las leyes de los Impuestos sobre Sociedades, sobre la Renta de no Residentes y sobre el Patrimonio (BOE del día 29), en adelante LIRPF, que establece lo siguiente:

“Tendrán la consideración de rendimientos íntegros del capital mobiliario los siguientes:

1. Rendimientos obtenidos por la participación en los fondos propios de cualquier tipo de entidad.

Quedan incluidos dentro de esta categoría los siguientes rendimientos, dinerarios o en especie:

a) Los dividendos, primas de asistencia a juntas y participaciones en los beneficios de cualquier tipo de entidad.

(…)”.

Por otra parte, la transmisión de las acciones generará en el consultante una ganancia o pérdida patrimonial, de acuerdo con lo previsto en el artículo 33.1 de la LIRPF, al dar lugar a una variación en el valor de su patrimonio y una alteración en su composición.

El importe de la ganancia o pérdida patrimonial vendrá determinado, con carácter general, por la diferencia entre los valores de adquisición y de transmisión, definidos en los artículos 35, 36 y 37 de la LIRPF.

Lo que comunico a Vd. con efectos vinculantes, conforme a lo dispuesto en el apartado 1 del artículo 89 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria.