⚖️

Consultas DGT

Buscador inteligente · 2024–2026
FC
V1111-24 IS 22/05/2024
Órgano: SG de Impuestos sobre las Personas Jurídicas
Normativa: LIS Ley 27/2014 arts. 5, 9-3, 110
Descripción de hechos
La entidad consultante es una asociación sin ánimo de lucro que no ha sido declarada de utilidad pública. Como actividades desarrolladas por la asociación en sus estatutos se indican las siguientes: 1. Organizar y operar un programa de eventos educativos: charlas, reuniones públicas, talleres, conferencias y retiros residenciales con el propósito de descubrir las enseñanzas de Un Curso de Milagros, despertar a una verdadera relación con Dios y conocer la mente de Cristo. 2. Ofrecer retiros residenciales individuales para sanación espiritual, descanso y asesoramiento. 3. Gestionar una propiedad donde el enfoque se centrará en descubrir las enseñanzas de Un Curso de Milagros y apoyar a las personas en el proceso de transformación y sanación de la aceptación de la verdad de Dios hacia donde conducen las enseñanzas. 4. Invitar y dar la bienvenida a individuos y grupos a visitar el centro con el propósito de descubrir las enseñanzas de Un Curso de Milagros, despertar a una verdadera relación con Dios y conocer la mente de Cristo. 5. Viajar a cualquier ciudad, pueblo o aldea donde se sea invitado para presentar foros con miembros del público donde se puedan descubrir las enseñanzas y se pueda fomentar la experiencia del verdadero perdón, la sanación y las realizaciones espirituales. 6. Producir una gama de recursos educativos multimedia para estudiantes, maestros y sanadores para su difusión. 7. Usar cualquiera de los medios digitales y analógicos para comunicarse y compartir con los interesados, el mensaje de salvación de Un Curso de Milagros. 8. Establecer un sitio web educativo para presentar las enseñanzas y los recursos fundamentales para que cualquier persona con un navegador web en cualquier parte del mundo pueda encontrarnos y encontrar ayuda para comprender y experimentar la verdad de Dios. 9. Ofrecer asesoramiento y sanación espiritual para las personas. Para poder realizar dichas actividades, la consultante debe disponer necesariamente de un centro donde poder realizarlas. La consultante tiene la posibilidad de recibir un donativo dinerario, el cual se usaría total y exclusivamente para la adquisición de un inmueble donde ejercer su actividad. No ha iniciado la actividad, entre otras cuestiones, por no disponer de lugar donde realizarla, lo cual es imprescindible. En el caso de no recibir la aportación dineraria para adquirir el inmueble donde desarrollar la actividad, el mismo se alquilaría a precio cero.
Cuestión planteada
Si el donativo dinerario se considera exento en el Impuesto sobre Sociedades. En el caso de que se alquilase el inmueble a precio cero, ¿qué consideración tendría en el Impuesto sobre Sociedades?
Contestación completa

El artículo 2 de la Ley 49/2002, de 23 de diciembre, de régimen fiscal de las entidades sin fines lucrativos y de los incentivos fiscales al mecenazgo (en adelante, Ley 49/2002) considera entidades sin fines lucrativos, siempre que cumplan los requisitos establecidos en el artículo 3 de la misma, entre otras, a:

“(…)

b) Las asociaciones declaradas de utilidad pública.

(…)”.

En el presente caso, la entidad consultante señala que es una asociación sin ánimo de lucro que no ha sido declarada de utilidad pública. Por tanto, no le resulta de aplicación la Ley 49/2002. Sin embargo, al ser una entidad sin ánimo de lucro, tiene la consideración de entidad parcialmente exenta resultándole de aplicación el régimen especial previsto en el Capítulo XIV del Título VII de la Ley 27/2014, de 27 de noviembre, del Impuesto sobre Sociedades (en adelante, LIS), dado que el artículo 9.3 de la LIS dispone que:

“3. Estarán parcialmente exentos del Impuesto en los términos previstos en el capítulo XIV del título VII de esta Ley:

a) Las entidades e instituciones sin ánimo de lucro no incluidas en el apartado anterior.

(…).”

La aplicación del mencionado régimen especial supone que, tal y como establece el artículo 110 de la LIS, estarán exentas del Impuesto sobre Sociedades las siguientes rentas:

“(…)

a) Las que procedan de la realización de actividades que constituyan su objeto o finalidad específica, siempre que no tengan la consideración de actividades económicas. En particular, estarán exentas las cuotas satisfechas por los asociados, colaboradores o benefactores, siempre que no se correspondan con el derecho a percibir una prestación derivada de una actividad económica.

(…)

b) Las derivadas de adquisiciones y de transmisiones a título lucrativo, siempre que unas y otras se obtengan o realicen en cumplimiento de su objeto o finalidad específica.

c) Las que se pongan de manifiesto en la transmisión onerosa de bienes afectos a la realización del objeto o finalidad específica cuando el total producto obtenido se destine a nuevas inversiones en elementos del inmovilizado relacionadas con dicho objeto o finalidad específica.

(…)

2. La exención a que se refiere el apartado anterior no alcanzará a los rendimientos de actividades económicas, ni a las rentas derivadas del patrimonio, ni a las rentas obtenidas en transmisiones, distintas de las señaladas en él.”

Por otra parte, el artículo 5 de la LIS, define actividad económica, así:

“1. Se entenderá por actividad económica la ordenación por cuenta propia de los medios de producción y de recursos humanos o de uno de ambos con la finalidad de intervenir en la producción o distribución de bienes o servicios.

(…).”

En definitiva, las rentas obtenidas por la entidad consultante estarán exentas siempre que procedan de la realización de su objeto o finalidad específica y no deriven del ejercicio de una actividad económica. No obstante, en la medida en que la entidad consultante realice actividades que determinen la existencia de una actividad económica, en los términos definidos en el artículo 5.1 de la LIS, las rentas derivadas de estas actividades estarían sujetas y no exentas en el Impuesto sobre Sociedades.

En el presente caso, las actividades descritas que la consultante manifiesta realizar parecen determinar la existencia de una actividad económica que supone la ordenación por cuenta propia de medios materiales y/o humanos con la finalidad de intervenir en la producción o distribución de bienes o servicios.

Ahora bien, el desarrollo y la existencia de una actividad económica que suponga la ordenación por cuenta propia de los medios materiales y humanos son cuestiones de hecho que admiten prueba en contrario ante los órganos competentes de la Administración tributaria mediante cualquier medio de prueba válido en Derecho.

De conformidad con lo anterior, en la medida en que la entidad consultante parece desarrollar una actividad económica, la donación monetaria recibida por la asociación consultante para adquirir un inmueble dónde ejercer su actividad estará sujeta y no exenta del Impuesto en la medida en que la realización del objeto o finalidad específica de la entidad consultante determine el desarrollo de una actividad económica en los términos anteriormente señalados.

Al margen de lo anterior, el consultante plantea un supuesto alternativo en el que no recibiría la donación monetaria necesaria para adquirir el inmueble en el que desarrollaría su actividad y sin embargo podría arrendar gratuitamente el referido inmueble. Dada la ausencia de información acerca de la identidad del arrendador, la presente contestación parte de la hipótesis de que el arrendador no es asociado de la entidad consultante.

En términos generales, en virtud de lo expuesto en el artículo 110 de la LIS, las rentas derivadas de una adquisición lucrativa de elementos afectos a actividades que generan rendimientos de una actividad económica no quedan amparadas por la exención.

Una vez sentado lo anterior, de acuerdo con lo establecido en el artículo 111 de la LIS, la base imponible se determinará aplicando las normas previstas en el Título IV de la misma Ley, y no tendrán la consideración de gastos fiscalmente deducibles, además de los establecidos en el artículo 15, los siguientes:

“a) Los gastos imputables exclusivamente a las rentas exentas. Los gastos parcialmente imputables a las rentas no exentas serán deducibles en el porcentaje que representen los ingresos obtenidos en el ejercicio de actividades económicas respecto de los ingresos totales de la entidad.

b) Las cantidades que constituyan aplicación de resultados y, en particular, de los que se destinen al sostenimiento de las actividades exentas a que se refiere la letra a) del apartado 1 del artículo anterior.”

En este punto, por aplicación de lo dispuesto en el artículo 10.3 de la LIS, cabe traer a colación la Norma de Registro y Valoración 9ª del Real Decreto 1491/2011, de 24 de octubre, por el que se aprueban las normas de adaptación del Plan General de Contabilidad a las entidades sin fines lucrativos y el modelo de plan de actuación de las entidades sin fines lucrativos, con arreglo a la cual:

“9ª Subvenciones, donaciones y legados recibidos.

1. Reconocimiento.

Las subvenciones, donaciones y legados no reintegrables se contabilizarán, con carácter general, directamente en el patrimonio neto de la entidad para su posterior reclasificación al excedente del ejercicio como ingresos, sobre una base sistemática y racional de forma correlacionada con los gastos derivados de la subvención, donación o legado, de acuerdo con los criterios que se detallan en el apartado 3 de esta norma. Las subvenciones, donaciones y legados no reintegrables que se obtengan sin asignación a una finalidad específica se contabilizarán directamente en el excedente del ejercicio en que se reconozcan.

(…).

2. Valoración.

Las subvenciones, donaciones y legados de carácter monetario se valorarán por el valor razonable del importe concedido.

Las de carácter no monetario o en especie se valorarán por el valor razonable del bien o servicio recibido, siempre que el valor razonable del citado bien o servicio pueda determinarse de manera fiable.

3. Criterios de imputación al excedente del ejercicio.

La imputación al excedente del ejercicio de las subvenciones, donaciones y legados que tengan el carácter de no reintegrables se efectuará atendiendo a su finalidad.

En este sentido, el criterio de imputación de una subvención, donación o legado de carácter monetario deberá ser el mismo que el aplicado a otra subvención, donación o legado recibido en especie, cuando se refieran a la adquisición del mismo tipo de activo o a la cancelación del mismo tipo de pasivo.

A efectos de su imputación al excedente del ejercicio, habrá que distinguir entre los siguientes tipos de subvenciones, donaciones y legados:

a) Cuando se obtengan para financiar gastos específicos: se imputarán como ingresos en el mismo ejercicio en el que se devenguen los gastos que estén financiando.

(…)

4. Cesiones recibidas de activos no monetarios y de servicios sin contraprestación.

Sin perjuicio de lo dispuesto en el apartado 2 de esta norma, en las cesiones de bienes y servicios a título gratuito que a continuación se detallan se aplicarán los siguientes criterios.

4.1. Cesión de uso de un terreno de forma gratuita y tiempo determinado.

(…)

4.2. Cesión de uso de un terreno y una construcción de forma gratuita y tiempo determinado.

(…)

4.3. Cesión del inmueble de forma gratuita por un periodo de un año prorrogable por periodos iguales, o por tiempo indefinido.

Si la cesión se pacta por un periodo de un año, renovable por periodos iguales, o por un periodo indefinido reservándose el cedente la facultad de revocarla al cierre de cada ejercicio, la entidad no contabilizará activo alguno, limitándose a reconocer todos los años un gasto de acuerdo con su naturaleza y un ingreso por subvención/donación en la cuenta de resultados por la mejor estimación del derecho cedido.

No obstante, cuando existan indicios que pudieran poner de manifiesto que dichas prórrogas se acordarán de forma permanente sin imponer condiciones a la entidad, distintas de la simple continuidad en sus actividades, el tratamiento contable de la operación deberá asimilarse al supuesto descrito en el apartado 4.2. En el supuesto de cesiones por un periodo indefinido se aplicará un tratamiento similar.

4.4. Servicios recibidos sin contraprestación.

La entidad reconocerá en la cuenta de resultados un gasto de acuerdo con su naturaleza y un ingreso en concepto de subvención/donación por la mejor estimación del valor razonable del servicio recibido.”.

Por tanto, el gasto que deba reconocer la entidad consultante en relación con la cesión gratuita del inmueble tendría la consideración de gasto fiscalmente deducible, al no ser un gasto imputable a una renta exenta, en tanto que la cesión gratuita del referido inmueble daría lugar al registro de un ingreso contable y fiscal, sujeto y no exento del Impuesto sobre Sociedades, ambos registrados por la mejor estimación del valor razonable de la referida cesión.

Finalmente, cabe señalar que el tipo de gravamen aplicable será el 25% en virtud de lo dispuesto en el artículo 29.1 de la LIS. Sin embargo, en los periodos impositivos iniciados a partir de 1 de enero de 2023, la consultante podrá aplicar el tipo reducido del 23% siempre que el importe neto de la cifra de negocios del periodo impositivo inmediato anterior sea inferior a un millón de euros.

Finalmente, en cuanto a la obligación de declaración de la entidad consultante, cabe remitirse a lo dispuesto en el apartado 3 del artículo 124 de la LIS en el que se regulan las obligaciones de declaración de las entidades parcialmente exentas, que establece:

“3. Los contribuyentes a que se refieren los apartados 2, 3 y 4 del artículo 9 de esta Ley estarán obligados a declarar la totalidad de sus rentas, exentas y no exentas.

No obstante, los contribuyentes a que se refiere el apartado 3 del artículo 9 de esta Ley no tendrán obligación de presentar declaración cuando cumplan los siguientes requisitos:

a) Que sus ingresos totales no superen 75.000 euros anuales.

b) Que los ingresos correspondientes a rentas no exentas no superen 2.000 euros anuales.

c) Que todas las rentas no exentas que obtengan estén sometidas a retención.”

De conformidad con lo anterior, la asociación consultante estaría obligada a presentar declaración por este Impuesto siempre y cuando no cumpla los requisitos previstos en el apartado 3 del artículo 124 de la LIS, arriba reproducido.

Lo que comunico a Vd. con efectos vinculantes, conforme a lo dispuesto en el apartado 1 del artículo 89 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria.