El artículo 9.3 de la Ley 27/2014, de 27 de noviembre, del Impuesto sobre Sociedades (en adelante, LIS), establece:
“3. Estarán parcialmente exentos del Impuesto en los términos previstos en el capítulo XIV del título VII de esta Ley:
(…)
c) Los colegios profesionales, las asociaciones empresariales, las cámaras oficiales y los sindicatos de trabajadores.
(…).”
En el presente caso, la entidad consultante señala en el escrito de consulta que se trata de un colegio profesional por lo que se encuentra parcialmente exenta del Impuesto sobre Sociedades, de conformidad con lo previsto en el artículo 9.3 de la LIS.
La aplicación del mencionado régimen especial supone que, tal y como establece el artículo 110 de la LIS, estarán exentas del Impuesto sobre Sociedades las siguientes rentas:
“1. Estarán exentas las siguientes rentas obtenidas por las entidades que se citan en el artículo anterior:
a) Las que procedan de la realización de actividades que constituyan su objeto o finalidad específica, siempre que no tengan la consideración de actividades económicas. En particular, estarán exentas las cuotas satisfechas por los asociados, colaboradores o benefactores, siempre que no se correspondan con el derecho a percibir una prestación derivada de una actividad económica.
(…)
b) Las derivadas de adquisiciones y de transmisiones a título lucrativo, siempre que unas y otras se obtengan o realicen en cumplimiento de su objeto o finalidad específica.
c) Las que se pongan de manifiesto en la transmisión onerosa de bienes afectos a la realización del objeto o finalidad específica cuando el total producto obtenido se destine a nuevas inversiones en elementos del inmovilizado relacionadas con dicho objeto o finalidad específica.
Las nuevas inversiones deberán realizarse dentro del plazo comprendido entre el año anterior a la fecha de la entrega o puesta a disposición del elemento patrimonial y los 3 años posteriores y mantenerse en el patrimonio de la entidad durante 7 años, excepto que su vida útil conforme al método de amortización, de los admitidos en el artículo 12.1 de esta Ley, que se aplique fuere inferior.
En caso de no realizarse la inversión dentro del plazo señalado, la parte de cuota íntegra correspondiente a la renta obtenida se ingresará, además de los intereses de demora, conjuntamente con la cuota correspondiente al período impositivo en que venció aquel.
La transmisión de dichos elementos antes del término del mencionado plazo determinará la integración en la base imponible de la parte de renta no gravada, salvo que el importe obtenido sea objeto de una nueva reinversión.
2. La exención a que se refiere el apartado anterior no alcanzará a los rendimientos de actividades económicas, ni a las rentas derivadas del patrimonio, ni a las rentas obtenidas en transmisiones, distintas de las señaladas en él.”
A estos efectos, el artículo 5.1 de la LIS define el concepto de actividad económica como “la ordenación por cuenta propia de los medios de producción y de recursos humanos o de uno de ambos con la finalidad de intervenir en la producción o distribución de bienes o servicios”.
De acuerdo con lo anterior, la letra c) del apartado 1 del artículo 110 de la LIS regula las condiciones para aplicar la exención por reinversión de la renta que se ponga de manifiesto en la transmisión onerosa de un bien afecto a la realización del objeto o finalidad específica de la entidad parcialmente exenta, siempre que dicho objeto no se desarrolle en el marco de una actividad económica. Para ello, será necesario que el total producto obtenido se destine a nuevas inversiones relacionadas con dicho objeto o finalidad específica, en los términos y plazos previstos en la letra c) del apartado 1 del citado artículo.
En el supuesto concreto planteado, la entidad consultante, de la que no consta información acerca de las actividades concretas que desarrolla en cumplimiento de sus fines, va a transmitir un el edificio en que se encuentra su sede colegial. La entidad consultante manifiesta, en su escrito de consulta, no desarrollar actividad económica alguna ni prestar servicio alguno a sus asociados, así como no tener la obligación de declarar ni abonar el Impuesto sobre Sociedades. No obstante, lo anterior son circunstancias de hecho de que deberán probarse por cualquier medio de prueba válido en Derecho ante los órganos competentes de la Administración Tributaria.
Por lo tanto, dada la ausencia de información cabe señalar que, si el cumplimiento del objeto o finalidad específica de la consultante supusiese el desarrollo de una actividad económica, la renta que la misma pudiera obtener como consecuencia de la transmisión onerosa del citado inmueble estaría sujeta y no exenta del Impuesto sobre Sociedades.
Tal y como se señaló anteriormente, el desarrollo y la existencia de una actividad económica que suponga la ordenación por cuenta propia de los medios materiales y/o humanos, son cuestiones de hecho que deberán probarse por cualquier medio de prueba válido en Derecho ante los órganos competentes de la Administración Tributaria.
En todo caso, en el supuesto de que la entidad consultante no desarrollase actividad económica alguna para el cumplimiento de su objeto o finalidad específica, la aplicación de lo previsto en el artículo 110.1, letra c) de la LIS exige la afectación de los bienes a la realización del objeto o finalidad específica de la entidad, esto es, el empleo material del bien en la realización de tal objeto o finalidad, debiendo ser la afectación directa e inmediata. En la medida en que, de los datos que constan en el escrito de consulta, parece desprenderse que el edificio objeto de enajenación no está afecto a la realización del objeto o finalidad específica de la entidad consultante, en la medida en que “son unas instalaciones que no se utilizan ni se adecuan a la realidad”, no procedería aplicar la exención prevista en la letra c) del artículo 110.1 de la LIS, anteriormente trascrito.
Adicionalmente, tampoco consta información en el escrito de consulta acerca de si el total del producto obtenido en la transmisión del inmueble se destinaría, en los plazos previstos, a realizar nuevas inversiones en elementos del inmovilizado relacionados con el objeto o finalidad específica de la entidad consultante, en los términos previstos en el artículo 110.1, letra c) de la LIS.
De conformidad con todo lo anterior, la renta que pudiera ponerse de manifiesto con motivo de la transmisión del edificio donde se encuentra la sede colegial de la entidad consultante no podría gozar de la exención a la que se refiere la letra c) del apartado 1 del artículo 110 de la LIS, en la medida en que no se cumplen todos los requisitos previstos al efecto, anteriormente señalados.
Una vez sentado lo anterior, de acuerdo con lo establecido en el artículo 111 de la LIS, la base imponible se determinará aplicando las normas previstas en el Título IV de la LIS y no tendrán la consideración de gastos fiscalmente deducibles, además de los establecidos en el artículo 15, los siguientes:
“a) Los gastos imputables exclusivamente a las rentas exentas. Los gastos parcialmente imputables a las rentas no exentas serán deducibles en el porcentaje que representen los ingresos obtenidos en el ejercicio de actividades económicas respecto de los ingresos totales de la entidad.
b) Las cantidades que constituyan aplicación de resultados y, en particular, de los que se destinen al sostenimiento de las actividades exentas a que se refiere la letra a) del apartado 1 del artículo anterior.”
El tipo de gravamen aplicable será el 25% en virtud de lo dispuesto en el artículo 29.1 de la LIS. Sin embargo, en los periodos impositivos iniciados a partir de 1 de enero de 2023, la consultante podrá aplicar el tipo reducido del 23% siempre que el importe neto de la cifra de negocios del periodo impositivo inmediato anterior sea inferior a un millón de euros.
Por último, el apartado 3 del artículo 124 de la LIS, en el que se regulan las obligaciones de declaración de las entidades parcialmente exentas, establece que:
“3. Los contribuyentes a que se refieren los apartados 2, 3 y 4 del artículo 9 de esta Ley estarán obligados a declarar la totalidad de sus rentas, exentas y no exentas.
No obstante, los contribuyentes a que se refiere el apartado 3 del artículo 9 de esta Ley no tendrán obligación de presentar declaración cuando cumplan los siguientes requisitos:
a) Que sus ingresos totales no superen 75.000 euros anuales.
b) Que los ingresos correspondientes a rentas no exentas no superen 2.000 euros anuales.
c) Que todas las rentas no exentas que obtengan estén sometidas a retención.”
Lo que comunico a Vd. con efectos vinculantes, conforme a lo dispuesto en el apartado 1 del artículo 89 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria.