Partiendo de la consideración de que la consultante no sea mayor de 65 años ni se encuentre en situación de dependencia severa o gran dependencia; y de que no se fuera a producir la adquisición de una nueva vivienda habitual, no le resultarían de aplicación los supuestos de exención previstos en la normativa del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas para dichos supuestos (exención de la ganancia patrimonial obtenida por la venta de la vivienda habitual por mayores de 65 años o por personas en situación de dependencia severa o de gran dependencia y por reinversión en vivienda habitual).
Por lo que respecta a los restantes posibles supuestos de exención aplicables al presente supuesto, en lo que se refiere a la vivienda habitual, la letra d) del apartado 4 del artículo 33 de la Ley 35/2006, de 28 de noviembre, del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas y de modificación parcial de las leyes de los Impuestos sobre Sociedades, sobre la Renta de no Residentes y sobre el Patrimonio (BOE de 29 de noviembre), dispone lo siguiente:
“4. Estarán exentas del Impuesto las ganancias patrimoniales que se pongan de manifiesto:
(…) d) Con ocasión de la dación en pago de la vivienda habitual del deudor o garante del deudor, para la cancelación de deudas garantizadas con hipoteca que recaiga sobre la misma, contraídas con entidades de crédito o de cualquier otra entidad que, de manera profesional, realice la actividad de concesión de préstamos o créditos hipotecarios.
Asimismo estarán exentas las ganancias patrimoniales que se pongan de manifiesto con ocasión de la transmisión de la vivienda en que concurran los requisitos anteriores, realizada en ejecuciones hipotecarias judiciales o notariales.
En todo caso será necesario que el propietario de la vivienda habitual no disponga de otros bienes o derechos en cuantía suficiente para satisfacer la totalidad de la deuda y evitar la enajenación de la vivienda.” Por otro lado, la disposición adicional cuadragésima tercera de la Ley del Impuesto, Exención de rentas obtenidas por el deudor en procedimientos concursales, establece:
“Estarán exentas de este Impuesto las rentas obtenidas por los deudores que se pongan de manifiesto como consecuencia de quitas y daciones en pago de deudas, establecidas en un convenio aprobado judicialmente conforme al procedimiento fijado en la Ley 22/2003, de 9 de julio, Concursal, en un acuerdo de refinanciación judicialmente homologado a que se refiere el artículo 71 bis y la disposición adicional cuarta de dicha Ley, en un acuerdo extrajudicial de pagos a que se refiere el Título X o como consecuencia de exoneraciones del pasivo insatisfecho a que se refiere el artículo 178 bis de la misma Ley, siempre que las deudas no deriven del ejercicio de actividades económicas.” De los datos manifestados por la consultante no se deduce que en la venta de su vivienda concurran los requisitos establecidos para la aplicación de los dos supuestos de exención antes referidos, por lo que no serían de aplicación a la ganancia patrimonial que en su caso se obtuviera en su venta las referidas exenciones.