1.- El artículo 4, apartado uno de la Ley 37/1992, de 28 de diciembre, del Impuesto sobre el Valor Añadido (BOE de 29 de diciembre), establece que "estarán sujetas al Impuesto las entregas de bienes y prestaciones de servicios realizadas en el ámbito espacial del Impuesto por empresarios o profesionales a título oneroso, con carácter habitual u ocasional, en el desarrollo de su actividad empresarial o profesional, incluso si se efectúan a favor de los propios socios, asociados, miembros o partícipes de las entidades que las realicen.”.
El apartado dos, letras a) y b), del mismo precepto señala que “se entenderán realizadas en el desarrollo de una actividad empresarial o profesional:
a) Las entregas de bienes y prestaciones de servicios efectuadas por las sociedades mercantiles, cuando tengan la condición de empresario o profesional.
b) Las transmisiones o cesiones de uso a terceros de la totalidad o parte de cualesquiera de los bienes o derechos que integren el patrimonio empresarial o profesional de los sujetos pasivos, incluso las efectuadas con ocasión del cese en el ejercicio de las actividades económicas que determinan la sujeción al Impuesto.”.
Por otra parte, de acuerdo con lo establecido en el artículo 5.uno de la citada Ley 37/1992, se reputarán empresarios o profesionales, a efectos del Impuesto sobre el Valor Añadido:
“a) Las personas o entidades que realicen las actividades empresariales o profesionales definidas en el apartado siguiente de este artículo.
No obstante, no tendrán la consideración de empresarios o profesionales quienes realicen exclusivamente entregas de bienes o prestaciones de servicios a título gratuito, sin perjuicio de lo establecido en la letra siguiente.
b) Las sociedades mercantiles, salvo prueba en contrario.
(…).”.
En este sentido, el apartado dos, de este artículo 5, establece que “son actividades empresariales o profesionales las que impliquen la ordenación por cuenta propia de factores de producción materiales y humanos o de uno de ellos, con la finalidad de intervenir en la producción o distribución de bienes o servicios.
En particular, tienen esta consideración las actividades extractivas, de fabricación, comercio y prestación de servicios, incluidas las de artesanía, agrícolas, forestales, ganaderas, pesqueras, de construcción, mineras y el ejercicio de profesiones liberales y artísticas.”.
Al respecto, conviene precisar que la frecuencia o habitualidad con la que una persona física presta servicios no tiene relevancia en lo que respecta a su consideración como empresario o profesional a los efectos del Impuesto, en la medida en que exista la concurrencia de la ordenación de unos medios de producción que impliquen la voluntad de intervenir en el mercado, aunque sea de forma ocasional.
Así se ha manifestado por este Centro directivo en, entre otras, la contestación vinculante de 21 de mayo de 2012, número V1102-12, en la que se señaló que no puede predicarse que una persona o entidad tiene la consideración, o no, de empresario o profesional a efectos del Impuesto sobre el sobre el Valor Añadido y, por tanto, de sujeto pasivo de dicho Impuesto, de forma intermitente en el tiempo, en función del tipo de operaciones que realice, sean estas a título gratuito u oneroso.
De acuerdo con todo lo anterior, estará sujeta al Impuesto sobre el Valor Añadido la operación a que se refiere el escrito de consulta, en particular, cuando la citada persona física tenga intención de intervenir en la producción de bienes y servicios, lo que determinará la realización de una actividad empresarial o profesional a efectos del Impuesto sobre el Valor Añadido.
No obstante, dicha persona física no tendría la consideración de empresario o profesional cuando realice dicha operación, de forma puntual y aislada y sin intención de continuidad, efectuada al margen de una actividad empresarial o profesional.
2.- Esta Dirección General se pronunció en los siguientes términos respecto a la obligación de un abogado en análogas circunstancias a las del consultante en contestación vinculante de 15 de septiembre de 2022, con número V1964-22, en relación con las obligaciones inherentes al Impuesto sobre Actividades Económicas:
“De lo hasta aquí expuesto se desprende que el consultante estará sujeto al Impuesto sobre Actividades Económicas en función de las actividades que efectivamente realice y cuando dichas actividades supongan la ordenación por cuenta propia de medios de producción y de recursos humanos o de uno de ambos con la finalidad de intervenir en la producción o distribución de bienes o servicios.
En definitiva, la simple inscripción en el Colegio de Abogados correspondiente no determina la sujeción al Impuesto sobre Actividades Económicas de una persona física si no ejerce de forma efectiva la actividad profesional de abogado.
Por lo tanto, si el consultante no ejerce de forma efectiva la actividad profesional de abogado, sino que su actividad se limita a la defensa de sus propios asuntos, sin prestar servicios a terceras personas o entidades, en tal actividad no concurren las circunstancias referidas en el artículo 79.1 TRLRHL.
La finalidad de dicha actividad no es la de intervenir en la producción o distribución de bienes o servicios, por lo que no se produce el hecho imponible del impuesto y no está obligado a contribuir por este ni a presentar declaración de alta en la matrícula del mismo.”.
Del escrito de la consulta se deduce que la persona consultante ejercerá como abogado solamente para defender sus propios intereses en un juicio puntual. Por tanto, no lo hará en el ejercicio de su profesión ni en el de actividad económica alguna.
Con base en lo anterior, el consultante no tendrá la consideración de empresario o profesional, por lo que la operación objeto de la presente consulta queda al margen del ámbito del Impuesto sobre el Valor Añadido.
3.- No obstante lo anterior, incluso en el caso de poder ser considerado empresario o profesional, cabría analizar la operación objeto de consulta atendiendo a la posible consideración de un autoconsumo de servicios.
El apartado uno del artículo 11 de la Ley 37/1992 define como prestación de servicios “toda operación sujeta al citado tributo que, de acuerdo con esta Ley, no tenga la consideración de entrega, adquisición intracomunitaria o importación de bienes”. En concreto, el número 1º del apartado dos del mismo artículo considera como prestación de servicios “el ejercicio independiente de una profesión, arte u oficio.”.
Conforme al artículo 12 de la Ley 37/1992, serán operaciones asimiladas a las prestaciones de servicios a título oneroso los autoconsumos de servicios. Según este precepto, se considerarán autoconsumos de servicios las siguientes operaciones realizadas sin contraprestación:
“1º. Las transferencias de bienes y derechos, no comprendidas en el artículo 9, número 1º de esta Ley, del patrimonio empresarial o profesional al patrimonio personal del sujeto pasivo.
2º. La aplicación total o parcial al uso particular del sujeto pasivo o, en general, a fines ajenos a su actividad empresarial o profesional de los bienes integrantes de su patrimonio empresarial o profesional.
3.º Las demás prestaciones de servicios efectuadas a título gratuito por el sujeto pasivo no mencionadas en los números anteriores de este artículo, siempre que se realicen para fines ajenos a los de la actividad empresarial o profesional.”.
Esta Dirección General se ha pronunciado en contestaciones anteriores, como la de fecha 19 de julio de 2007 y número V1799-07, acerca de los autoconsumos de servicios cuando un profesional de la abogacía lleva la defensa jurídica de sí mismo en relación con una reclamación de cobro de sus honorarios profesionales. En la misma, se determinó que la referida actividad “no tiene la consideración de autoconsumo de servicios a los efectos del Impuesto sobre el Valor Añadido, pues se trata de una operación interna relativa a la actividad profesional del ejercicio independiente de la abogacía efectuada por el consultante.
De acuerdo con lo expuesto, los servicios objeto de consulta, consistentes en la defensa jurídica en un procedimiento de reclamación del pago de horarios relativos a la actividad profesional ejercida por el consultante, no están sujetos al Impuesto sobre el Valor Añadido puesto que no existe operación propiamente dicha objeto de imposición por dicho Impuesto.”.
4.- Además de lo comentado en el apartado anterior, y aunque no sea el objeto de la presente consulta, conviene recordar que esta Dirección General también se ha pronunciado sobre los servicios prestados por abogados en aquellos casos en que solamente perciben honorarios cuando el resultado es positivo (“cuota litis”), como en la contestación vinculante de 23 de junio de 2020 y número V2088-20.
En esos casos, la prestación de sus servicios profesionales en aquellos casos en que no perciben honorarios por no prosperar la acción judicial ejecutada tienen por finalidad la promoción de su actividad profesional, por cuanto que contribuyen a la obtención y a la fidelización de nuevos clientes, lo que conlleva que los referidos servicios de abogacía prestados a título gratuito no determinan la realización del supuesto de autoconsumo de servicios del artículo 12.3º de la Ley 37/1992.
5.- Lo que comunico a Vd. con efectos vinculantes, conforme a lo dispuesto en el apartado 1 del artículo 89 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria.