El artículo 7 del texto refundido de la Ley del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas, aprobado por el Real Decreto Legislativo 3/2004, de 5 de marzo (BOE del día 10), con el título de rentas exentas recoge entre las mismas en su párrafo f) “las prestaciones reconocidas al contribuyente por la Seguridad Social o por las entidades que la sustituyan como consecuencia de incapacidad permanente absoluta o gran invalidez”.
En el presente caso, y según resulta de la documentación aportada, el reconocimiento por parte del INSS el 2 de febrero de 2024 – en la que se estima la reclamación previa interpuesta por la consultante –, de la situación de incapacidad permanente absoluta y el reconocimiento de la correspondiente prestación por esta situación con fecha de efectos económicos desde el 23 de noviembre de 2023, comporta su exención a efectos del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas. Exención que alcanza también a los importes inicialmente percibidos como pensión de incapacidad permanente total de acuerdo con lo establecido en Resolución del INSS de 27 de noviembre de 2023, pero que como consecuencia de la posterior estimación por parte del INSS, en fecha de 2 de febrero de 2024, de la reclamación previa interpuesta por la consultante, cabe entender que corresponden a una pensión de incapacidad permanente absoluta.
Por tanto, la consultante no debe incluir en su declaración de IRPF de 2024 como rendimientos del trabajo, el importe correspondiente al concepto de incapacidad permanente total que aparece en su certificado de retenciones de 2024 emitido por el INSS, así como en los datos fiscales de 2024 que le han sido facilitados por la AEAT.
Respecto al importe declarado por la consultante en 2023 por el concepto de pensión correspondiente por incapacidad permanente total, respecto a estos rendimientos del trabajo indebidamente percibidos en 2023, como consecuencia del reconocimiento el 2 de febrero de 2024 por el INSS, de su incapacidad permanente absoluta, y el reconocimiento de la correspondiente prestación por esta situación con fecha de efectos económicos desde el 23 de noviembre de 2023, procede indicar que ese carácter de indebidos, no exigibles —por tanto— por su perceptor y que deben ser reintegrados al pagador comporta que no proceda incluirlos en la liquidación del IRPF-2023, ello con independencia del momento en que se realice su devolución al pagador. Su incidencia en la liquidación del Impuesto tendrá lugar en la correspondiente al ejercicio en que se declararon como ingreso, circunstancia que en este caso parece deducirse que se ha producido en el período impositivo 2023.
Por tanto, la regularización de la situación tributaria (excluyendo los importes indebidamente percibidos) podrá efectuarse instando la consultante la rectificación de la autoliquidación, tal como establecen los apartados 3 y 4 del artículo 120 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria (BOE del día 18), de acuerdo con su redacción que está en vigor a partir del 26 de mayo de 2023:
“3. Cuando un obligado tributario considere que una autoliquidación ha perjudicado de cualquier modo sus intereses legítimos, podrá instar la rectificación de dicha autoliquidación de acuerdo con el procedimiento que se regule reglamentariamente. No obstante, cuando lo establezca la normativa propia del tributo, la rectificación deberá ser realizada por el obligado tributario mediante la presentación de una autoliquidación rectificativa, conforme a lo dispuesto en el apartado 4 de este artículo.
Cuando la rectificación de una autoliquidación origine una devolución derivada de la normativa del tributo y hubieran transcurrido seis meses sin que se hubiera ordenado el pago por causa imputable a la Administración tributaria, ésta abonará el interés de demora del artículo 26 de esta Ley sobre el importe de la devolución que proceda, sin necesidad de que el obligado lo solicite. A estos efectos, el plazo de seis meses comenzará a contarse a partir de la finalización del plazo para la presentación de la autoliquidación o, si éste hubiese concluido, a partir de la presentación de la solicitud de rectificación o de la autoliquidación rectificativa.
Cuando la rectificación de una autoliquidación origine la devolución de un ingreso indebido, la Administración tributaria abonará el interés de demora en los términos señalados en el apartado 2 del artículo 32 de esta Ley.
No obstante, cuando la rectificación de una autoliquidación implique una minoración del importe a ingresar de la autoliquidación previa y no origine una cantidad a devolver, se mantendrá la obligación de pago hasta el límite del importe a ingresar resultante de la rectificación.
4. Cuando lo establezca la normativa propia del tributo, el obligado tributario deberá presentar una autoliquidación rectificativa, utilizando el modelo normalizado de autoliquidación que se apruebe conforme a lo previsto en el apartado 3 del artículo 98 de esta Ley, con la finalidad de rectificar, completar o modificar otra autoliquidación presentada con anterioridad.”.
Lo que comunico a Vd. con efectos vinculantes, conforme a lo dispuesto en el apartado 1 del artículo 89 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria.