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Consultas DGT

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V1100-24 IVA 22/05/2024
Órgano: SG de Impuestos sobre el Consumo
Normativa: Ley 37/1992 art. 75- Uno- 7º; 90- Dos
Descripción de hechos
El consultante es una persona física al que la comercializadora de energía eléctrica de su domicilio le ha aplicado tipos del Impuesto sobre el Valor Añadido distintos a los aplicables hasta el 31 de diciembre de 2023, en relación con consumos realizados en dicho periodo. La comercializadora esgrime que su actuación está amparada por el Real Decreto-ley 8/2023, de 27 de diciembre de 2023, la cual entró en vigor el 1 de enero de 2024.
Cuestión planteada
Conocer si es ajustado a derecho esa forma de proceder conforme a la normativa del Impuesto sobre el Valor Añadido.
Contestación completa

1.- El artículo 4, apartado uno de la Ley 37/1992, de 28 de diciembre, del Impuesto sobre el Valor Añadido (BOE de 29 de diciembre), establece que “estarán sujetas al Impuesto las entregas de bienes y prestaciones de servicios realizadas en el ámbito espacial del Impuesto por empresarios o profesionales a título oneroso, con carácter habitual u ocasional, en el desarrollo de su actividad empresarial o profesional, incluso si se efectúan a favor de los propios socios, asociados, miembros o partícipes de las entidades que las realicen.”.

El apartado dos, letras a) y b), del mismo precepto señala que “se entenderán realizadas en el desarrollo de una actividad empresarial o profesional:

a) Las entregas de bienes y prestaciones de servicios efectuadas por las sociedades mercantiles, cuando tengan la condición de empresario o profesional.

b) Las transmisiones o cesiones de uso a terceros de la totalidad o parte de cualesquiera de los bienes o derechos que integren el patrimonio empresarial o profesional de los sujetos pasivos, incluso las efectuadas con ocasión del cese en el ejercicio de las actividades económicas que determinan la sujeción al Impuesto.”.

Por otra parte, de acuerdo con lo establecido en el artículo 5.uno de la citada Ley 37/1992, se reputarán empresarios o profesionales, a efectos del Impuesto sobre el Valor Añadido:

“a) Las personas o entidades que realicen las actividades empresariales o profesionales definidas en el apartado siguiente de este artículo.

No obstante, no tendrán la consideración de empresarios o profesionales quienes realicen exclusivamente entregas de bienes o prestaciones de servicios a título gratuito, sin perjuicio de lo establecido en la letra siguiente.

b) Las sociedades mercantiles, salvo prueba en contrario.

(…).”.

En este sentido, el apartado dos, de este artículo 5, establece que “son actividades empresariales o profesionales las que impliquen la ordenación por cuenta propia de factores de producción materiales y humanos o de uno de ellos, con la finalidad de intervenir en la producción o distribución de bienes o servicios.

En particular, tienen esta consideración las actividades extractivas, de fabricación, comercio y prestación de servicios, incluidas las de artesanía, agrícolas, forestales, ganaderas, pesqueras, de construcción, mineras y el ejercicio de profesiones liberales y artísticas.”.

En consecuencia, la comercializadora de energía eléctrica que suministra al consultante tiene la condición de empresario o profesional y estarán sujetas al Impuesto sobre el Valor Añadido las entregas de bienes y prestaciones de servicios que en el ejercicio de su actividad empresarial o profesional realice en el territorio de aplicación del Impuesto.

2.- Por otra parte, el artículo 8.Uno de la Ley 37/1992 dispone lo siguiente:

“Uno. Se considerará entrega de bienes la transmisión del poder de disposición sobre bienes corporales, incluso si se efectúa mediante cesión de títulos representativos de dichos bienes.

A estos efectos, tendrán la condición de bienes corporales el gas, el calor, el frío, la energía eléctrica y demás modalidades de energía.”.

El segundo párrafo del precepto anterior supone la transposición al ordenamiento interno del artículo 15, apartado 1, de la Directiva 2006/112/CE del Consejo, de 28 de noviembre de 2006, relativa al sistema común del Impuesto sobre el Valor Añadido (DO L 347 de 11.12.2006) que dispone que “la electricidad, el gas, el calor o el frío y similares se tratarán como propiedad tangible.”.

Asimismo, el artículo 102 de la citada Directiva prevé lo siguiente:

“Previa consulta del Comité del IVA, todo Estado miembro podrá aplicar un tipo impositivo reducido a las entregas de gas natural, electricidad o calefacción urbana.”.

3.- Desde finales de 2020, y más intensamente, marzo de 2021, el precio del mercado mayorista de la electricidad en España estaba marcando precios inusualmente altos, por lo que mediante el Real Decreto-ley 12/2021, de 24 de junio, por el que se adoptan medidas urgentes en el ámbito de la fiscalidad energética y en materia de generación de energía, y sobre gestión del canon de regulación y de la tarifa de utilización del agua, se suspendió el Impuesto sobre el valor de la producción de la energía eléctrica durante el tercer trimestre del 2021.

Esta medida tenía por objeto compensar los mayores costes que estaban soportando determinadas empresas productoras de electricidad debido a la evolución del precio del gas natural y de los derechos de emisión del CO2, por lo que, al reducir uno de los costes operativos, como es el Impuesto sobre el valor de la producción de la energía eléctrica, se consideraba que dichas empresas podrían ofertar precios más competitivos de la electricidad en el mercado eléctrico.

La suspensión del Impuesto sobre el valor de la producción de la energía eléctrica se ha venido prorrogando hasta el 31 de diciembre de 2023.

El 28 de diciembre de 2023 se publicó en el Boletín Oficial del Estado el Real Decreto-ley 8/2023, de 27 de diciembre, por el que se adoptan medidas para afrontar las consecuencias económicas y sociales derivadas de los conflictos en Ucrania y Oriente Próximo, así como para paliar los efectos de la sequía.

En la exposición de motivos que guardan relación con el objeto de la presente consulta, la citada Norma aduce que, durante los últimos meses, el precio de la electricidad se ha reducido considerablemente, lo que indica una normalización en el mercado eléctrico. Por consiguiente, se considera preciso ir atenuando la medida excepcional que se adoptó mediante el citado Real Decreto-ley 12/2021, de 24 de junio, en el ámbito del Impuesto sobre el valor de la producción de la energía eléctrica. Como consecuencia, para el ejercicio 2024 la base imponible del Impuesto sobre el valor de la producción de energía eléctrica estará constituida por el importe total que corresponda percibir al contribuyente por la producción e incorporación al sistema eléctrico de energía eléctrica, medida en barras de central, por cada instalación, en el período impositivo minorada en la mitad de las retribuciones correspondientes a la electricidad incorporada al sistema durante el primer trimestre natural, y minorada en una cuarta parte de las retribuciones correspondientes a la electricidad incorporada al sistema durante el segundo trimestre natural.

En el ámbito del Impuesto sobre el Valor Añadido, el citado Texto, dentro del primer capítulo del Título II, indica en el artículo 21 lo siguiente:

“Artículo 21. Tipo impositivo del Impuesto sobre el Valor Añadido aplicable temporalmente a determinadas entregas, importaciones y adquisiciones intracomunitarias de productos energéticos.

1. Con efectos desde el 1 de enero de 2024 y vigencia hasta el 31 de diciembre de 2024, se aplicará el tipo del 10 por ciento del Impuesto sobre el Valor Añadido a las entregas, importaciones y adquisiciones intracomunitarias de energía eléctrica efectuadas a favor de:

– Titulares de contratos de suministro de electricidad, cuya potencia contratada (término fijo de potencia) sea inferior o igual a 10 kW, con independencia del nivel de tensión del suministro y la modalidad de contratación, cuando el precio medio aritmético del mercado diario correspondiente al último mes natural anterior al del último día del periodo de facturación haya superado los 45 euros/MWh.

– Titulares de contratos de suministro de electricidad que sean perceptores del bono social de electricidad y tengan reconocida la condición de vulnerable severo o vulnerable severo en riesgo de exclusión social, de conformidad con lo establecido en el Real Decreto 897/2017, de 6 de octubre, por el que se regula la figura del consumidor vulnerable, el bono social y otras medidas de protección para los consumidores domésticos de energía eléctrica;

(…).”.

4.- En este punto de la contestación, conviene traer a colación, respecto del devengo del Impuesto de las entregas de electricidad, que el apartado uno del artículo 75 de la Ley del Impuesto sobre el Valor Añadido dispone que se devengará el mismo:

“1º. En las entregas de bienes, cuando tenga lugar su puesta a disposición del adquirente o, en su caso, cuando se efectúen conforme a la legislación que les sea aplicable.

(…)

7º. En los arrendamientos, en los suministros y, en general, en las operaciones de tracto sucesivo o continuado, en el momento en que resulte exigible la parte del precio que comprenda cada percepción.

(…).”.

En este sentido, el artículo 90.Dos de la Ley del Impuesto dispone lo siguiente:

“Dos. El tipo impositivo aplicable a cada operación será el vigente en el momento del devengo.”.

Por tanto, dado que en el tipo de operaciones objeto de consulta (los suministros eléctricos), el devengo tiene lugar conforme a la exigibilidad de la contraprestación (precio), resultará plenamente ajustado a Derecho el gravamen a los nuevos tipos impositivos cuando se trate de operaciones devengadas con posterioridad al 1 de enero de 2024, aunque se refieran a suministros anteriores a esa fecha, como parece ser el caso objeto de la presente consulta.

5.- Lo que comunico a Vd. con efectos vinculantes, conforme a lo dispuesto en el apartado 1 del artículo 89 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria.