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V1098-25 IRPF 25/06/2025
Órgano: SG de Impuestos sobre la Renta de las Personas Físicas
Normativa: RIRPF, art. 95
Descripción de hechos
Empresa del sector del metal recibe una factura por una formación que se ha dado a sus trabajadores en amparo al artículo 20.1.9º de la Ley 37/1992 del Impuesto sobre el Valor Añadido emitida por un profesional. Esta factura tiene una base de 500 euros, no tiene IVA por la exención del art. 20.1.9º de la Ley 37/1992 pero si incluye la retención del 15% en virtud del art. 101.9 LIRPF de 75€; siendo el importe total de factura 425€".
Cuestión planteada
Si es correcta la consignación en factura de la retención.
Contestación completa

En primer lugar, respecto a la referencia (incluida en el escrito de consulta y arriba transcrita) al artículo 101.9 de la Ley 35/2006, de 28 de noviembre, del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas y de modificación parcial de las leyes de los Impuestos sobre Sociedades, sobre la Renta de no Residentes y sobre el Patrimonio procede indicar que el porcentaje de retención aplicable a los rendimientos de actividades profesionales se encuentra incluido en el apartado 5 del artículo 101 y no en el 9.

La calificación como rendimientos de actividad profesional que, según los datos referidos por el consultante y que se transcriben en el apartado “descripción sucinta de hechos”, procede otorgar a los rendimientos objeto de la factura conlleva su sometimiento a retención en cuanto sean satisfechos (tal como ocurre en el presente caso) por una persona o entidad obligada a retener, retención que se practicará de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 95.1 del Reglamento del Reglamento del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas, aprobado por el Real Decreto 439/2007, de 30 de marzo:

“Cuando los rendimientos sean contraprestación de una actividad profesional, se aplicará el tipo de retención del 15 por ciento sobre los ingresos íntegros satisfechos.

No obstante lo dispuesto en el párrafo anterior, en el caso de contribuyentes que inicien el ejercicio de actividades profesionales, el tipo de retención será del 7 por ciento en el período impositivo de inicio de actividades y en los dos siguientes, siempre y cuando no hubieran ejercido actividad profesional alguna en el año anterior a la fecha de inicio de las actividades.

Para la aplicación del tipo de retención previsto en el párrafo anterior, los contribuyentes deberán comunicar al pagador de los rendimientos la concurrencia de dicha circunstancia, quedando obligado el pagador a conservar la comunicación debidamente firmada.

(…)”.

Expuesto lo anterior, y entrando a analizar el asunto planteado sobre si es correcta la consignación en factura de la retención, procede indicar que la constancia de la retención no es uno de los requisitos que debe reunir la factura, pero tampoco existe impedimento alguno para su inclusión en la misma. A este respecto, cabe señalar que los actos de retención tributaria corresponde realizarlos a quien satisface o abona los rendimientos, quien además vendrá obligado en su momento a expedir en favor del contribuyente certificación acreditativa de la retención practicada, tal como se establece en el artículo 108.3 del Reglamento del Impuesto:

“El retenedor u obligado a ingresar a cuenta deberá expedir en favor del contribuyente certificación acreditativa de las retenciones practicadas o de los ingresos a cuenta efectuados, así como de los restantes datos referentes al contribuyente que deben incluirse en la declaración anual a que se refiere el apartado anterior.

La citada certificación deberá ponerse a disposición del contribuyente con anterioridad a la apertura del plazo de declaración por este Impuesto.

(…)”.

Lo que comunico a usted con efectos vinculantes, conforme a lo dispuesto en el apartado 1 del artículo 89 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria.