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V1090-25 IRPF 25/06/2025
Órgano: SG de Impuestos sobre la Renta de las Personas Físicas
Normativa: Ley 35/2006, art. 14
Descripción de hechos
Indica la consultante que "mediante Resolución de 23 de julio de 2024, de la Dirección Gerencia del Servicio Aragonés de Salud, en cumplimiento de la Sentencia nº 47/2024, dictada por el Juzgado de lo Contencioso Administrativo nº 3 de Zaragoza, por lo que se le reconoce la carrera profesional".
Cuestión planteada
Al percibir por tal reconocimiento unos atrasos de los años 2019, 2020, 2021, 2022 y 2023, pregunta sobre su tributación en el IRPF.
Contestación completa

Consta en la Resolución referida en el apartado “descripción sucinta de hechos” lo siguiente:

“Mediante Sentencia firme nº 47/2024, de 28 de febrero de 2024, (…) se estima el recurso contencioso administrativo interpuesto por Dª A.G.A. (la consultante), Médico de Familia de Atención Primaria, frente a la desestimación presunta por silencio administrativo del recurso de alzada formulado frente a la desestimación presunta por silencio administrativo de su solicitud de acceso a la carrera profesional, de 28 de junio de 2019 y reconoce como situación jurídica individualizada el derecho de Dª A.G.A. a acceder al nivel I de carrera profesional, de conformidad con lo dispuesto en el apartado 3 del Anexo al Acuerdo de 13 de noviembre de 2007 entre el Servicio Aragonés de Salud y los Sindicatos integrantes de la Mesa Sectorial de Sanidad en materia de carrera profesional, si supera la evaluación correspondiente, con todos los efectos inherentes referidos a 1 de julio de 2019.

Mediante Resolución de 27 de mayo de 2024, de la Dirección Gerencia del Servicio Aragonés de Salud, se dispone el cumplimiento de lo establecido en la antedicha Sentencia, y se ordena a la Comisión Evaluadora (…) que proceda a evaluar los méritos presentados (…) Mediante Resolución de 11 de julio de 2024, la Gerencia del Sector de Huesca eleva propuesta de reconocimiento de nivel de carrera profesional de Dª A.G.A., como consecuencia del informe de conformidad emitido por la Comisión Evaluadora (…) RESUELVE Primero.- Reconocer el Primer Nivel de carrera profesional del personal Licenciado sanitario del Servicio Aragonés de Salud a Dª A.G.A., con fecha de efectos de 1 de julio de 2019.

(…)”.

Teniendo en cuenta lo anterior, y entrando ya en el ámbito tributario, la calificación que procede otorgar al complemento retributivo del nivel de carrera profesional no es otro que el de rendimientos del trabajo —conforme con lo dispuesto en el artículo 17.1 de la Ley 35/2006, de 28 de noviembre, del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas y de modificación parcial de las leyes de los Impuestos sobre Sociedades, sobre la Renta de no Residentes y sobre el Patrimonio—, siendo el primero de los asuntos que se plantean la determinación de su imputación temporal.

La imputación temporal de las rentas se recoge en el artículo 14 de la Ley del Impuesto, artículo que en su apartado 1 establece como regla general para los rendimientos del trabajo su imputación “al período impositivo en que sean exigibles por su perceptor”.

Junto con esta regla general el apartado 2 incluye unas reglas especiales de imputación temporal, reglas de las que procede mencionar aquí la recogida en su párrafo a), donde se establece lo siguiente:

"Cuando no se hubiera satisfecho la totalidad o parte de una renta, por encontrarse pendiente de resolución judicial la determinación del derecho a su percepción o su cuantía, los importes no satisfechos se imputarán al período impositivo en que aquélla adquiera firmeza".

Conforme a lo anterior, procederá imputar al período impositivo 2024 los atrasos del complemento retributivo del nivel de carrera profesional percibidos en ese ejercicio y que corresponden a los años 2019 a 2023, atrasos que resultan de una resolución administrativa de reconocimiento del nivel de carrera profesional, previa evaluación de sus méritos, dictada en ejecución de sentencia también de 2024, pues cabe considerar que es en este período (2024) cuando se produce su exigibilidad, ya que no es hasta ese momento de reconocimiento administrativo del nivel de carrera profesional cuando surge el derecho a percibir el complemento retributivo.

Una vez determinada la imputación temporal a un único período impositivo (2024), la exigibilidad conjunta de su importe y su extensión temporal a lo largo de un período que abarca (computado de fecha fecha) más de dos años (desde 2019 hasta 2023) nos llevan a concluir que a los atrasos analizados les resultará aplicable la reducción del 30 por 100 que el artículo 18.2 de la Ley del Impuesto establece para los rendimientos íntegros del trabajo que tengan un período de generación superior a dos años, cuando se imputen en un único período impositivo, siendo necesario además que en el plazo de los cinco períodos impositivos anteriores no se hubieran obtenido otros rendimientos con período de generación superior a dos años a los que hubiera aplicado la reducción, tal como se recoge en el mencionado precepto:

“El 30 por ciento de reducción, en el caso de rendimientos íntegros distintos de los previstos en el artículo 17.2. a) de esta Ley que tengan un período de generación superior a dos años, así como aquellos que se califiquen reglamentariamente como obtenidos de forma notoriamente irregular en el tiempo, cuando, en ambos casos, sin perjuicio de lo dispuesto en el párrafo siguiente, se imputen en un único período impositivo.

Tratándose de rendimientos derivados de la extinción de una relación laboral, común o especial, se considerará como período de generación el número de años de servicio del trabajador. En caso de que estos rendimientos se cobren de forma fraccionada, el cómputo del período de generación deberá tener en cuenta el número de años de fraccionamiento, en los términos que reglamentariamente se establezcan. Estos rendimientos no se tendrán en cuenta a efectos de lo establecido en el párrafo siguiente.

No obstante, esta reducción no resultará de aplicación a los rendimientos que tengan un período de generación superior a dos años cuando, en el plazo de los cinco períodos impositivos anteriores a aquél en el que resulten exigibles, el contribuyente hubiera obtenido otros rendimientos con período de generación superior a dos años, a los que hubiera aplicado la reducción prevista en este apartado.

La cuantía del rendimiento íntegro a que se refiere este apartado sobre la que se aplicará la citada reducción no podrá superar el importe de 300.000 euros anuales.

(…)”.

Lo que comunico a usted con efectos vinculantes, conforme a lo dispuesto en el apartado 1 del artículo 89 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria.