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Consultas DGT

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V1089-24 IRPF 21/05/2024
Órgano: SG de Operaciones Financieras
Normativa: Ley 35/2006 arts. 33-1, 45, 46
Descripción de hechos
El consultante va a percibir una cantidad procedente de la liquidación de una mutualidad de previsión social.
Cuestión planteada
Tributación en el Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas de la cantidad percibida.
Contestación completa

Según se deduce del escrito de consulta, el consultante ha percibido una cantidad de una mutualidad de previsión social para empleados de una entidad de crédito que venía operando en el ramo de decesos y que es objeto de disolución y liquidación.

El consultante no indica si es mutualista y asegurado en la mutualidad de previsión social y no concreta si la cantidad percibida corresponde al abono de la provisión técnica como consecuencia del vencimiento de su contrato, al reparto del haber social o a ambos.

En relación con el tratamiento fiscal correspondiente a la cantidad percibida por el consultante, debe citarse a estos efectos la consulta vinculante V3069-23, en la que este Centro Directivo indica lo siguiente:

“[…] en relación con el tratamiento fiscal que corresponde a las cantidades que van a abonarse a los asegurados y mutualistas de la mutualidad objeto de liquidación, debe descartarse su calificación como rendimientos del trabajo a los que se refiere el artículo 17.2.a) 4.ª de la Ley 35/2006, de 28 de noviembre, del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas y de modificación parcial de las leyes de los Impuestos sobre Sociedades, sobre la Renta de no Residentes y sobre el Patrimonio (en adelante, LIRPF), que dispone:

“4.ª Las prestaciones percibidas por los beneficiarios de contratos de seguros concertados con mutualidades de previsión social, cuyas aportaciones hayan podido ser, al menos en parte, gasto deducible para la determinación del rendimiento neto de actividades económicas, u objeto de reducción en la base imponible del Impuesto.

[…]”

Las primas del seguro de decesos no son objeto de reducción de acuerdo con el artículo 51.2 de la LIRPF dado que no puede considerarse que los seguros de decesos tengan por objeto la cobertura de las contingencias previstas en el artículo 8.6 del texto refundido de la Ley de Regulación de los Planes y Fondos de Pensiones, aprobado por Real Decreto Legislativo 1/2002, de 29 de noviembre. A este respecto, cabe destacar que la prestación del seguro de decesos se satisface por lo general en especie, teniendo en caso contrario carácter indemnizatorio.

Asimismo, debe descartarse su calificación como rendimientos del capital mobiliario del artículo 25.3 de la LIRPF, dado que dicho artículo se refiere a contratos de seguro de vida o invalidez y, tal y como se ha señalado anteriormente, el seguro de decesos es un seguro distinto del seguro de vida.

Sentado lo anterior, y a los efectos de concretar su tratamiento fiscal, cabe diferenciar las dos cantidades a obtener por los asegurados y mutualistas:

1. Cantidad correspondiente a la provisión técnica que se abone como consecuencia del vencimiento de los contratos con ocasión de la disolución de la mutualidad.

El artículo 33.1 de la LIRPF dispone lo siguiente:

“1. Son ganancias y pérdidas patrimoniales las variaciones en el valor del patrimonio del contribuyente que se pongan de manifiesto con ocasión de cualquier alteración en la composición de aquél, salvo que por esta Ley se califiquen como rendimientos.”

Así, en el presente caso, la cantidad que obtengan los asegurados, correspondiente a la provisión técnica derivada del vencimiento de sus contratos, se calificará como ganancia o pérdida patrimonial y se computará para cada perceptor por la diferencia entre el importe de la provisión técnica que le corresponda y las primas satisfechas por el mismo y no consumidas, en su caso. El resultado se integrará en la base imponible general del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas del perceptor, de conformidad con los artículos 45 y 48 de la LIRPF.

2. Cantidad que se abone como consecuencia del reparto del haber social.

De acuerdo con el artículo 33.1 citado anteriormente, la cantidad que perciban los mutualistas por el reparto del haber social se calificará como ganancia o pérdida patrimonial.

El artículo 37.1.e) de la LIRPF dispone:

“e) En los casos de separación de los socios o disolución de sociedades, se considerará ganancia o pérdida patrimonial, sin perjuicio de las correspondientes a la sociedad, la diferencia entre el valor de la cuota de liquidación social o el valor de mercado de los bienes recibidos y el valor de adquisición del título o participación de capital que corresponda.

[…]”

En el presente caso, dado que la adquisición de la condición de mutualista está vinculada a la condición de tomador o asegurado, el valor de adquisición que debe tomarse a estos efectos será cero, salvo que el perceptor de la parte correspondiente del haber social haya efectuado aportaciones a los fondos propios de la mutualidad, en la medida en que no hayan sido reintegradas con anterioridad.

El resultado de minorar del valor de la cuota del haber social que corresponda a cada perceptor el valor de adquisición antes referido se integrará en la base imponible del ahorro del Impuesto sobre Renta de las Personas Físicas del perceptor, de conformidad con los artículos 46 y 49 de la LIRPF.”

Así, en la medida en que la cantidad percibida por el consultante corresponda con alguna o con ambas de las cantidades a las que se refiere el texto de la citada consulta, le resultaría aplicable el criterio manifestado en la misma.

Lo que comunico a Vd. con efectos vinculantes, conforme a lo dispuesto en el apartado 1 del artículo 89 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria.