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V1079-24 IRPF 21/05/2024
Órgano: SG de Impuestos sobre la Renta de las Personas Físicas
Normativa: LIRPF, 35/2006, Art. 7 p.
Descripción de hechos
La sociedad española consultante, perteneciente al sector de la fisioterapia, se dedica habitualmente a prestar servicios de fisioterapia a distintos clientes. Dichos servicios los presta tanto en España como en el extranjero. La consultante tiene su propia infraestructura: instalaciones, oficina, personal de todo tipo, varios fisioterapeutas en nómina, también contrata fisioterapeutas externos y corre con todas las burocracias, tramitaciones y firmas de contratos. Respecto a los servicios que se prestan en el extranjero pueden darse los casos siguientes: - Servicios prestados en el extranjero, pero para empresa española. - Servicios prestados en el extranjero para empresas extranjeras que se prestan en el país de residencia de dichas empresas. - Servicios prestados en el extranjero para empresas extranjeras, pero que se prestan en otro tercer país, también extranjero, distinto del país de residencia de la empresa contratante. Dichos servicios de fisioterapia se prestan por: -un fisioterapeuta que, además, es socio mayoritario de la empresa y uno de los administradores de la misma. -otros fisioterapeutas empleados de la empresa (en nómina), que no son socios ni administradores. -fisioterapeutas externos a la empresa, que la misma contrata para servicios concretos. Todos los fisioterapeutas residen en España y los desplazamientos que realizan al extranjero son para prestar sus servicios como fisioterapeutas. La gerencia, el día a día de la empresa y quien negocia y firma los contratos, recae en los distintos administradores y apoderados de la empresa (entre los cuales también está el fisioterapeuta-administrador mencionado). En los servicios de fisioterapia prestados en el extranjero, las empresas contratantes de esos servicios están habitualmente relacionadas con el mundo del deporte y lo que contratan es que el fisioterapeuta desplazado preste sus servicios a diversos deportistas o participantes en eventos deportivos en el lugar extranjero donde ocurre el evento. El lugar de prestación del servicio de fisioterapia en el extranjero puede coincidir con el país de residencia de la empresa extranjera contratante, pero en muchas ocasiones el servicio se presta en un tercer país, también extranjero (allí donde se celebra el evento deportivo), y, en ocasiones, el servicio de fisioterapia puede prestarse con itinerancia entre varios países (por ejemplo, una carrera que, en su transcurso en varias etapas, atraviesa varios países).
Cuestión planteada
Si resulta de aplicación la exención prevista en el artículo 7 p) de la Ley 35/2006, del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas, a cada uno de los tres tipos de fisioterapeutas: a) el fisioterapeuta que, además, es socio mayoritario de la empresa y uno de los administradores de la misma; b) los fisioterapeutas empleados de la empresa (en nómina), que no son socios ni administradores de la empresa; c) los fisioterapeutas externos a la empresa que ésta contrata para servicios concretos.
Contestación completa

El artículo 7 p) de la Ley 35/2006, de 28 de noviembre, del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas y de modificación parcial de las leyes de los Impuestos sobre Sociedades, sobre la Renta de no Residentes y sobre el Patrimonio (BOE del día 29 de noviembre), en adelante LIRPF, establece que estarán exentos:

“p) Los rendimientos del trabajo percibidos por trabajos efectivamente realizados en el extranjero, con los siguientes requisitos:

1.º Que dichos trabajos se realicen para una empresa o entidad no residente en España o un establecimiento permanente radicado en el extranjero en las condiciones que reglamentariamente se establezcan. En particular, cuando la entidad destinataria de los trabajos esté vinculada con la entidad empleadora del trabajador o con aquella en la que preste sus servicios, deberán cumplirse los requisitos previstos en el apartado 5 del artículo 16 del texto refundido de la Ley del Impuesto sobre Sociedades, aprobado por el Real Decreto Legislativo 4/2004, de 5 de marzo.

2.º Que en el territorio en que se realicen los trabajos se aplique un impuesto de naturaleza idéntica o análoga a la de este impuesto y no se trate de un país o territorio considerado como paraíso fiscal. Se considerará cumplido este requisito cuando el país o territorio en el que se realicen los trabajos tenga suscrito con España un convenio para evitar la doble imposición internacional que contenga cláusula de intercambio de información.

La exención se aplicará a las retribuciones devengadas durante los días de estancia en el extranjero, con el límite máximo de 60.100 euros anuales. Reglamentariamente podrá establecerse el procedimiento para calcular el importe diario exento.

Esta exención será incompatible, para los contribuyentes destinados en el extranjero, con el régimen de excesos excluidos de tributación previsto en el reglamento de este impuesto, cualquiera que sea su importe. El contribuyente podrá optar por la aplicación del régimen de excesos en sustitución de esta exención.”.

Por su parte, el artículo 6 del Reglamento del Impuesto, aprobado por el Real Decreto 439/2007, de 30 de marzo (BOE de 31 de marzo), en adelante RIRPF, dispone lo siguiente:

“1. Estarán exentos del Impuesto, de acuerdo con lo previsto en el artículo 7. p) de la Ley del Impuesto, los rendimientos del trabajo percibidos por trabajos efectivamente realizados en el extranjero, cuando concurran los siguientes requisitos:

1.º Que dichos trabajos se realicen para una empresa o entidad no residente en España o un establecimiento permanente radicado en el extranjero. En particular, cuando la entidad destinataria de los trabajos esté vinculada con la entidad empleadora del trabajador o con aquella en la que preste sus servicios, se entenderán que los trabajos se han realizado para la entidad no residente cuando de acuerdo con lo previsto en el apartado 5 del artículo 16 del texto refundido de la Ley del Impuesto sobre Sociedades pueda considerarse que se ha prestado un servicio intragrupo a la entidad no residente porque el citado servicio produzca o pueda producir una ventaja o utilidad a la entidad destinataria.

2.º Que en el territorio en que se realicen los trabajos se aplique un impuesto de naturaleza idéntica o análoga a la de este Impuesto y no se trate de un país o territorio calificado reglamentariamente como paraíso fiscal. Se considerará cumplido este requisito cuando el país o territorio en el que se realicen los trabajos tenga suscrito con España un convenio para evitar la doble imposición internacional que contenga cláusula de intercambio de información.

2. La exención tendrá un límite máximo de 60.100 euros anuales. Para el cálculo de la retribución correspondiente a los trabajos realizados en el extranjero, deberán tomarse en consideración los días que efectivamente el trabajador ha estado desplazado en el extranjero, así como las retribuciones específicas correspondientes a los servicios prestados en el extranjero.

Para el cálculo del importe de los rendimientos devengados cada día por los trabajos realizados en el extranjero, al margen de las retribuciones específicas correspondientes a los citados trabajos, se aplicará un criterio de reparto proporcional teniendo en cuenta el número total de días del año.

3. Esta exención será incompatible, para los contribuyentes destinados en el extranjero, con el régimen de excesos excluidos de tributación previsto en el artículo 9.A.3.b) de este Reglamento, cualquiera que sea su importe. El contribuyente podrá optar por la aplicación del régimen de excesos en sustitución de esta exención.”.

A) Caso del fisioterapeuta que, además, es socio mayoritario de la empresa y uno de los administradores de la misma.

En este supuesto, teniendo en cuenta la condición de socio mayoritario y administrador de la entidad, para proceder a su contestación se parte de la premisa de que éste se encuentra dado de alta en el Régimen Especial de Trabajadores Autónomos de la Seguridad Social. Sentado lo anterior, en el Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas, para la calificación de los servicios prestados por el socio a la sociedad distintos de los que, en su caso, derivasen de su condición de administrador, la Ley 26/2014, de 27 de noviembre, por la que se modifican la Ley 35/2006, de 28 de noviembre, del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas, el texto refundido de la Ley del Impuesto sobre la Renta de no Residentes, aprobado por el Real Decreto Legislativo 5/2004, de 5 de marzo, y otras normas tributarias (BOE de 28 de noviembre), ha modificado el artículo 27.1 de la LIRPF, con vigencia a partir de 1 de enero de 2015, objetivando las reglas de tributación aplicables a los socios profesionales, quedando dicho artículo modificado en los siguientes términos:

“1. Se considerarán rendimientos íntegros de actividades económicas aquellos que, procediendo del trabajo personal y del capital conjuntamente, o de uno solo de estos factores, supongan por parte del contribuyente la ordenación por cuenta propia de medios de producción y de recursos humanos o de uno de ambos, con la finalidad de intervenir en la producción o distribución de bienes o servicios.

En particular, tienen esta consideración los rendimientos de las actividades extractivas, de fabricación, comercio o prestación de servicios, incluidas las de artesanía, agrícolas, forestales, ganaderas, pesqueras, de construcción, mineras, y el ejercicio de profesiones liberales, artísticas y deportivas.

No obstante, tratándose de rendimientos obtenidos por el contribuyente procedentes de una entidad en cuyo capital participe derivados de la realización de actividades incluidas en la Sección Segunda de las Tarifas del Impuesto sobre Actividades Económicas, aprobadas por el Real Decreto Legislativo 1175/1990, de 28 de septiembre, tendrán esta consideración cuando el contribuyente esté incluido, a tal efecto, en el régimen especial de la Seguridad Social de los trabajadores por cuenta propia o autónomos, o en una mutualidad de previsión social que actúe como alternativa al citado régimen especial conforme a lo previsto en la Disposición adicional decimoquinta de la Ley 30/1995, de 8 de noviembre, de ordenación y supervisión de los seguros privados.”.

A efectos de analizar el alcance del último párrafo del artículo 27.1 de la LIRPF, debe tenerse en cuenta que el mismo no se refiere a las actividades que pueda realizar un socio a título individual o al margen de la sociedad, sino a las actividades realizadas por el socio a favor de la sociedad o prestadas por la sociedad por medio de sus socios. En dicha actividad deben distinguirse con carácter general a efectos fiscales dos relaciones jurídicas: la establecida entre el socio y la sociedad, en virtud de la cual el socio presta sus servicios a aquella, constituyendo la retribución de la sociedad al socio renta del socio a integrar en su Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas, y la relación mantenida entre el cliente y la sociedad, cuya retribución satisfecha por el cliente a la sociedad constituye renta de la sociedad a integrar en el Impuesto sobre Sociedades.

Ahora bien, en dicho párrafo se exige que la actividad realizada esté incluida en la Sección Segunda de las Tarifas del Impuesto sobre Actividades Económicas, requisito que debe exigirse a la actividad realizada tanto por el socio como por la sociedad, y ello a pesar de que, lógicamente, la sociedad, de acuerdo con lo dispuesto en el apartado 3 de la regla 3ª de la Instrucción de aplicación del Real Decreto Legislativo 1175/1990, de 28 de septiembre, por el que se aprueban las tarifas y la instrucción del Impuesto sobre Actividades Económicas (BOE de 29 de septiembre), esté matriculada en la Sección Primera de las Tarifas de dicho Impuesto, y también con independencia de que el socio esté o no dado de alta efectivamente en algún epígrafe de la sección segunda de las tarifas de dicho Impuesto por la realización de dichas actividades.

Por lo tanto, el ámbito subjetivo de la regla contenida en el tercer párrafo del artículo 27.1 de la LIRPF debe quedar acotado a sociedades dedicadas a la prestación de servicios profesionales.

Debe tenerse en cuenta al respecto que dicho ámbito no queda restringido al definido en la Ley 2/2007, de 15 marzo, de sociedades profesionales (BOE de 16 de marzo), sino que es más amplio, al incluir a todas las actividades previstas en la sección segunda de las tarifas del Impuesto sobre Actividades Económicas, por lo que incluirá tanto a las sociedades profesionales de la Ley 2/2007, como a otras sociedades dentro de cuyo objeto social se comprenda la prestación de los servicios profesionales incluidos en la referida sección y no constituidas como sociedades profesionales de la Ley 2/2007.

Además, será necesario igualmente que la actividad desarrollada por el socio en la entidad sea precisamente la realización de los servicios profesionales que constituyen el objeto de la entidad, debiendo entenderse incluidas, dentro de tales servicios, las tareas comercializadoras, organizativas o de dirección de equipos, y servicios internos prestados a la sociedad dentro de dicha actividad profesional.

Cuando se cumplan los requisitos relativos a la actividad, tanto de la entidad como del socio, los servicios prestados por aquél a su sociedad, al margen, en su caso, de su condición de administrador, únicamente podrán calificarse en el Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas como rendimientos de actividad económica si el socio estuviera dado de alta en el régimen especial de la Seguridad Social de los trabajadores por cuenta propia o autónomos o en una mutualidad de previsión social que actúe como alternativa al citado régimen especial, y en consecuencia las retribuciones satisfechas por dichos servicios tendrían la naturaleza de rendimientos de actividades económicas.

En el presente caso, concurre el requisito relativo a la actividad, y de alta en el correspondiente al régimen de afiliación a la Seguridad Social, por lo que las retribuciones satisfechas por los servicios prestados a la sociedad por parte del socio sobre el que versa la consulta, tendrían la naturaleza de rendimientos de actividades profesionales.

En consecuencia, al tener las retribuciones satisfechas por los servicios prestados a la sociedad por parte del socio sobre el que versa la consulta, la naturaleza de rendimientos de actividades económicas (profesionales), no resultará aplicable la exención regulada en el artículo 7 p) de la LIRPF.

B) Caso de los fisioterapeutas empleados de la empresa (en nómina), que no son socios ni administradores de la misma.

La norma exige, para aplicar la exención, que se trate de un rendimiento derivado de un trabajo realizado para una empresa o entidad no residente en España o un establecimiento permanente radicado en el extranjero.

Para entender que el trabajo se haya prestado de manera efectiva en el extranjero, se requiere tanto un desplazamiento del trabajador fuera del territorio español, como que el centro de trabajo se ubique, al menos de forma temporal, fuera de España.

En el presente caso, la sociedad consultante desplaza a sus empleados al extranjero para prestar servicios de fisioterapia, por lo que puede entenderse cumplido este requisito en relación con los trabajos efectivamente realizados en el extranjero.

Al mismo tiempo, es preciso que el trabajo se preste para una empresa o entidad no residente, o un establecimiento permanente radicado en el extranjero.

Según su escrito, los servicios de fisioterapia prestados por la consultante en el extranjero pueden serlo para empresas residentes en España o en el extranjero y añade que las empresas contratantes de sus servicios son, habitualmente, empresas relacionadas con el mundo del deporte que contratan a la consultante para que preste sus servicios en eventos deportivos que tienen lugar en el extranjero.

Por tanto, partiendo de dicha información, cabe señalar que, en la medida en que la beneficiaria o destinataria última de los trabajos prestados en el extranjero por los empleados desplazados por la consultante sea una empresa o entidad no residente en España, o un establecimiento permanente radicado en el extranjero, dicho requisito se cumpliría. Por el contrario, si la beneficiaria o destinataria última de los trabajos prestados en el extranjero por dichos empleados fuera una empresa o entidad residente en España, dicho requisito no se cumpliría.

Respecto de si es necesario que los rendimientos del trabajo hayan tributado en el extranjero, debe señalarse que el precepto únicamente exige que en el territorio en que se realicen los trabajos se aplique un impuesto de naturaleza idéntica o análoga a la de este Impuesto y no se trate de un país o territorio que haya sido calificado reglamentariamente como paraíso fiscal, no que sean gravados de manera efectiva en el mismo, considerándose cumplido este requisito en particular cuando el país o territorio en el que se realicen los trabajos tenga suscrito con España un convenio para evitar la doble imposición internacional que contenga cláusula de intercambio de información.

Si los trabajos se realizan en varios países, como se plantea en el escrito de consulta, habrá que analizar el cumplimiento de este requisito en cada uno de los países a los que se desplaza el trabajador, de tal forma que la exención será aplicable respecto de las retribuciones que correspondan a aquellos países en los que se cumpla el citado requisito.

Por tanto, la aplicación de la exención regulada en el artículo 7 p) de la LIRPF dependerá del cumplimiento, según lo indicado, de todos los requisitos mencionados.

C) Caso de los fisioterapeutas externos a la empresa consultante, que la misma contrata para servicios concretos.

Como se ha indicado anteriormente, el artículo 27.1 de la LIRPF dispone, en sus dos primeros párrafos, lo siguiente:

“1. Se considerarán rendimientos íntegros de actividades económicas aquellos que, procediendo del trabajo personal y del capital conjuntamente, o de uno solo de estos factores, supongan por parte del contribuyente la ordenación por cuenta propia de medios de producción y de recursos humanos o de uno de ambos, con la finalidad de intervenir en la producción o distribución de bienes o servicios.

En particular, tienen esta consideración los rendimientos de las actividades extractivas, de fabricación, comercio o prestación de servicios, incluidas las de artesanía, agrícolas, forestales, ganaderas, pesqueras, de construcción, mineras, y el ejercicio de profesiones liberales, artísticas y deportivas.”.

En consecuencia, en la medida en que las retribuciones satisfechas a los fisioterapeutas externos contratados tengan la calificación de rendimientos de actividades económicas (profesionales), no les resultará aplicable la exención prevista en el artículo 7 p) de la LIRPF.

Añadir que, por contra, si dichas personas son contratadas en régimen laboral, las retribuciones satisfechas por la consultante a estos empleados se calificarían como rendimientos íntegros del trabajo de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 17.1 de la LIRPF (por tratarse de rendimientos derivados de una relación laboral) y, de ser así, la contestación a la cuestión sobre la aplicación de la exención del artículo 7 p) de la LIRPF sería la expuesta en el caso B) analizado anteriormente.

Lo que comunico a Vd. con efectos vinculantes, conforme a lo dispuesto en el apartado 1 del artículo 89 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria.