Dada la limitación de los datos aportados por el consultante, se parte de la hipótesis de que la comunidad a la que se refiere la consulta es una Comunidad de Aguas y Heredamientos de Canarias y que el rendimiento satisfecho deriva de la cesión a tercero del aprovechamiento que le corresponde en la comunidad.
Bajo dicha hipótesis, la disposición adicional tercera de la Ley 19/1994, de 6 de julio, de modificación del Régimen Económico y Fiscal de Canarias (BOE de 7 de julio), dispone:
“1. Las Comunidades de Aguas y Heredamientos de Canarias, reguladas por la Ley de 27 de diciembre de 1956, continuarán exentas del Impuesto sobre Sociedades, sin perjuicio de la tributación que deban soportar los partícipes y comuneros en el Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas o Sociedades, según corresponda, y de los deberes de colaboración con la Hacienda Pública española establecidos en la Ley General Tributaria.
2. No obstante lo dispuesto en el apartado anterior, en ningún caso se considerará renta sujeta al Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas o al Impuesto sobre Sociedades, la entrega a sus partícipes o comuneros del agua que se corresponda con su cuota de participación en el condominio. Tampoco se generará renta sujeta a los mencionados impuestos respecto del agua alumbrada por las Comunidades de Aguas y Heredamientos de Canarias que los comuneros destinen al riego de sus explotaciones agrarias.
3. La renta obtenida por los comuneros o partícipes contribuyentes del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas tendrá la consideración de rendimientos de la actividad económica cuando derive de la transmisión a terceros del agua alumbrada por las Comunidades de Aguas y Heredamientos de Canarias y de rendimiento del capital mobiliario a los que se refiere el apartado 4 del artículo 25 de la Ley 35/2006, de 28 de noviembre, del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas y de modificación parcial de las leyes de los Impuestos sobre Sociedades, sobre la Renta de no Residentes y sobre el Patrimonio cuando derive de la cesión temporal a terceros de sus derechos de aprovechamiento sobre las aguas en la participación o cuota indivisa que sobre ellas sea de su titularidad.
En ambos casos, para el cálculo del rendimiento neto tendrán la consideración de gasto deducible las cuotas satisfechas durante el período impositivo por su pertenencia a la Comunidad o al Heredamiento que proporcionalmente corresponda al agua transmitida o a los derechos de aprovechamiento sobre las aguas subterráneas cedidos, con el límite de los rendimientos íntegros obtenidos en dicho ejercicio por tal transmisión o cesión. El exceso podrá deducirse en los cuatro años siguientes, sin que pueda exceder, conjuntamente con los gastos por estos mismos conceptos correspondientes a cada uno de estos años, de la cuantía de los rendimientos íntegros obtenidos en cada uno de ellos por la transmisión del agua alumbrada o la cesión temporal de tales derechos.
(…).”
Por lo tanto, a efectos de calcular el rendimiento neto de la actividad económica, en caso de derivar dicho rendimiento de la transmisión a terceros del agua alumbrada, o en caso de tratarse de un rendimiento de capital mobiliario obtenido por la cesión temporal a terceros de los derechos de aprovechamiento sobre las aguas, se considerarán como gasto deducible las cuotas satisfechas durante el período impositivo por la pertenencia a la Comunidad o al Heredamiento que proporcionalmente corresponda al agua transmitida o a los derechos de aprovechamiento sobre las aguas subterráneas cedidos.
Tratándose de un rendimiento derivado de la cesión temporal a terceros de los derechos de aprovechamiento sobre las aguas, su calificación, de acuerdo con la citada disposición adicional tercera de la Ley de modificación del Régimen Económico y Fiscal de Canarias, sería la de rendimiento de capital mobiliario de los previstos en el artículo 25.4 de la Ley 35/2006, de 28 de noviembre, del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas y de modificación parcial de las leyes de los Impuestos sobre Sociedades, sobre la Renta de no Residentes y sobre el Patrimonio (BOE de 29 de noviembre), para los cuales el artículo 101.4 de dicha Ley establece, con carácter general, un porcentaje de retención del 19 por ciento.
Lo que comunico a usted con efectos vinculantes, conforme a lo dispuesto en el apartado 1 del artículo 89 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria (B.O.E. del día 18).