En primer lugar debe señalarse que la movilización de derechos en los planes de pensiones y planes de previsión asegurados así como las aportaciones, contingencias y prestaciones del régimen financiero especial para personas con discapacidad son cuestiones de carácter financiero que exceden del ámbito de competencias de este Centro Directivo, siendo el órgano competente para solventar tales cuestiones la Dirección General de Seguros y Fondos de Pensiones de la Secretaría de Estado de Economía y Apoyo a la Empresa del Ministerio de Economía, Comercio y empresa.
No obstante lo anterior, cabe precisar que los derechos consolidados o económicos generados con aportaciones realizadas a planes de pensiones y planes de previsión asegurados del régimen general en ningún caso pueden acogerse al régimen especial previsto para planes de pensiones y planes de previsión asegurados a favor de personas con discapacidad, ya que la opción del régimen especial debe ser previa a la realización de aportaciones.
Por su parte, el artículo 7.w) de la Ley 35/2006, de 28 de noviembre, del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas y de modificación parcial de las leyes de los Impuestos sobre Sociedades, sobre la Renta de no Residentes y sobre el Patrimonio (en adelante, LIRPF) establece que estarán exentos:
“w) Los rendimientos del trabajo derivados de las prestaciones obtenidas en forma de renta por las personas con discapacidad correspondientes a las aportaciones a las que se refiere el artículo 53 de esta Ley, hasta un importe máximo anual de tres veces el indicador público de renta de efectos múltiples.
Igualmente estarán exentos, con el mismo límite que el señalado en el párrafo anterior, los rendimientos del trabajo derivados de las aportaciones a patrimonios protegidos a que se refiere la disposición adicional decimoctava de esta Ley.”
Asimismo, el artículo 53 al que se alude en el precepto transcrito, y relativo a las reducciones por aportaciones y contribuciones a sistemas de previsión social constituidos a favor de personas con discapacidad, se refiere a las “aportaciones realizadas a planes de pensiones a favor de personas con discapacidad con un grado de minusvalía física o sensorial igual o superior al 65 por ciento, psíquica igual o superior al 33 por 100, así como de personas que tengan una incapacidad declarada judicialmente con independencia de su grado, de acuerdo con lo previsto en la disposición adicional décima de esta Ley”.
Como puede observarse se establece un régimen fiscal especial para las prestaciones percibidas por personas con discapacidad, siempre y cuando tales prestaciones deriven de aportaciones realizadas a planes de pensiones constituidos a favor de personas con un grado de minusvalía física o sensorial igual o superior al 65 por ciento, psíquica igual o superior al 33 por ciento o con una incapacidad declarada judicialmente.
Sin embargo, no se podrán acoger a dicho régimen especial las prestaciones que deriven de aportaciones realizadas a planes de pensiones conforme al régimen general, aunque se tenga reconocida una incapacidad.
En este sentido, cabe precisar que la opción por el régimen especial previsto para planes de pensiones y planes de previsión asegurados a favor de personas con discapacidad debe ser previa a la realización de aportaciones, por lo que los derechos que se hubieran generado con aportaciones realizadas a planes de pensiones y planes de previsión asegurados del régimen general en ningún caso podrán acogerse al régimen especial previsto para planes de pensiones y planes de previsión asegurados a favor de personas con discapacidad.
De acuerdo con lo anterior, si las aportaciones al plan de pensiones y plan de previsión asegurado se han realizado bajo el régimen general, como parece desprenderse de la información y documentación facilitada por el consultante, no podrá aplicarse el régimen especial y, en consecuencia, no resultará de aplicación la exención prevista en el artículo 7.w) de la LIRPF, aunque en el momento de percibir la prestación tenga el consultante reconocido un grado de discapacidad del 65 por ciento.
En consecuencia, el tratamiento fiscal de las prestaciones que perciba el consultante sería el previsto en el artículo 17.2.a) de la LIRPF, el cual dispone que tendrán la consideración de rendimientos del trabajo:
“(…)
6.ª Las prestaciones percibidas por los beneficiarios de los planes de previsión asegurados.
(…)”
Lo que comunico a Vd. con efectos vinculantes, conforme a lo dispuesto en el apartado 1 del artículo 89 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria.