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V1047-24 Tributos Locales 21/05/2024
Órgano: SG de Tributos Locales
Normativa: TRLRHL RD Leg. 2/2004 Artículo 96.
Descripción de hechos
El artículo 96 del TRLRHL establece el prorrateo de la cuota del impuesto por trimestres naturales en el caso de primera adquisición.
Cuestión planteada
Se plantea si el concepto de primera adquisición comprende la importación de un vehículo usado, objeto de primera matriculación en el territorio nacional por un residente nacional.
Contestación completa

El Impuesto sobre Vehículos de Tracción Mecánica (IVTM) se regula en los artículos 92 a 99 del texto refundido de la Ley Reguladora de las Haciendas Locales (TRLRHL), aprobado por el Real Decreto Legislativo 2/2004, de 5 de marzo.

El artículo 92 del TRLRHL regula la naturaleza y el hecho imponible del IVTM, estableciendo lo siguiente:

“1. El Impuesto sobre Vehículos de Tracción Mecánica es un tributo directo que grava la titularidad de los vehículos de esta naturaleza, aptos para circular por las vías públicas, cualesquiera que sean su clase y categoría.

2. Se considera vehículo apto para la circulación el que hubiera sido matriculado en los registros públicos correspondientes y mientras no haya causado baja en éstos. A los efectos de este impuesto también se considerarán aptos los vehículos provistos de permisos temporales y matrícula turística.

3. No están sujetos a este impuesto:

a) Los vehículos que habiendo sido dados de baja en los Registros por antigüedad de su modelo, puedan ser autorizados para circular excepcionalmente con ocasión de exhibiciones, certámenes o carreras limitadas a los de esta naturaleza.

b) Los remolques y semirremolques arrastrados por vehículos de tracción mecánica cuya carga útil no sea superior a 750 kilogramos.”.

El artículo 94 del TRLRHL dispone que:

“Son sujetos pasivos de este impuesto las personas físicas o jurídicas y las entidades a que se refiere el artículo 35.4 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria, a cuyo nombre conste el vehículo en el permiso de circulación.”.

El artículo 96 del TRLRHL establece:

“1. El período impositivo coincide con el año natural, salvo en el caso de primera adquisición de los vehículos.

En este caso el período impositivo comenzará el día en que se produzca dicha adquisición.

2. El impuesto se devenga el primer día del período impositivo.

3. El importe de la cuota del impuesto se prorrateará por trimestres naturales en los casos de primera adquisición o baja definitiva del vehículo. También procederá el prorrateo de la cuota en los mismos términos en los supuestos de baja temporal por sustracción o robo de vehículo, y ello desde el momento en que se produzca dicha baja temporal en el Registro público correspondiente.”.

El IVTM grava la titularidad de los vehículos de tracción mecánica aptos para circular por las vías públicas, cualesquiera que sean su clase y categoría.

En particular, grava la titularidad de los vehículos de tracción mecánica matriculados en los registros públicos correspondientes (el Registro de la Jefatura Central de Tráfico, a que se refiere el artículo 2 del Reglamento General de Vehículos, aprobado por el Real Decreto 2822/1998, de 23 de diciembre), incluyendo tanto a los vehículos provistos de matrícula ordinaria, como aquellos provistos de matrículas especiales, permisos temporales y matrícula turística.

La aptitud de un vehículo para la circulación por las vías públicas se liga a la matriculación del mismo en el registro correspondiente y la circunstancia de que el vehículo no haya sido dado de baja en dicho registro.

Los vehículos importados deben ser matriculados en España, de acuerdo con lo dispuesto en los artículos 25, 28 y el Anexo XIII del Reglamento General de Vehículos.

Por tanto, una vez producida la importación y matriculación del vehículo, se dará de alta en el Registro de Vehículos y se devengará el IVTM.

El citado apartado 3 del artículo 96 del TRLRHL regula el prorrateo por trimestres naturales de la cuota del IVTM únicamente en los siguientes casos:

- Primera adquisición.

- Baja definitiva del vehículo.

- Baja temporal por sustracción o robo de vehículo.

El término “primera adquisición” se refiere al propio vehículo y no a su titular, con lo que el prorrateo solo es posible en el supuesto de adquisición del vehículo por suprimer titular.

Por tanto, la importación de un vehículo usado que sea objeto de primera matriculación en el territorio nacional tiene la consideración, a estos efectos, de primera adquisición en territorio nacional, y, en consecuencia, la cuota del impuesto puede ser prorrateada por trimestres naturales.

Lo que comunico a Vd. con efectos vinculantes, conforme a lo dispuesto en el apartado 1 del artículo 89 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria, y en el apartado 2 del artículo 68 del Reglamento general de las actuaciones y los procedimientos de gestión e inspección tributaria y de desarrollo de las normas comunes de los procedimientos de aplicación de los tributos, aprobado por el Real Decreto 1065/2007, de 27 de julio.