El artículo 17.1 de la Ley 35/2006, de 28 de noviembre, del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas y de modificación parcial de las leyes de los Impuestos sobre Sociedades, sobre la Renta de no Residentes y sobre el Patrimonio (BOE del día 29), define los rendimientos del trabajo como “todas las contraprestaciones o utilidades, cualquiera que sea su denominación o naturaleza, dinerarias o en especie, que deriven, directa o indirectamente, del trabajo personal o de la relación laboral o estatutaria y no tengan el carácter de rendimientos de actividades económicas”.
Por su parte, el artículo 42 de la misma ley determina en su apartado 1 que “constituyen rentas en especie la utilización, consumo u obtención, para fines particulares, de bienes, derechos o servicios de forma gratuita o por precio inferior al normal de mercado, aun cuando no supongan un gasto real para quien las conceda”. Añadiendo además que “cuando el pagador de las rentas entregue al contribuyente importes en metálico para que éste adquiera los bienes, derechos o servicios, la renta tendrá la consideración de dineraria”.
De acuerdo con esta configuración de las rentas en especie, y no encontrándose el supuesto consultado entre los que el apartado 2 del mismo artículo 42 determina que no tienen la consideración de rendimientos del trabajo en especie ni entre los que el apartado 3 considera exentos, los préstamos que las entidades financieras otorguen a sus empleados con tipos de interés inferiores al normal de mercado constituirán para estos un rendimiento del trabajo en especie.
Respecto a la valoración de esta retribución en especie, al corresponderse la concesión de préstamos y créditos con una actividad habitual desarrollada por la entidad, su determinación no se efectuará conforme con la norma de valoración recogida en el artículo 43.1.1º c) de la Ley del Impuesto (diferencia entre el interés pagado y el interés legal del dinero), sino que procederá realizarla según lo dispuesto en el párrafo f) del mismo precepto, donde se establece que “cuando el rendimiento de trabajo en especie sea satisfecho por empresas que tengan como actividad habitual la realización de las actividades que dan lugar al mismo, la valoración no podrá ser inferior al precio ofertado al público del bien, derecho o servicio de que se trate”. A estos efectos, añade en un segundo párrafo que “se considerará precio ofertado al público el previsto en el artículo 60 del texto refundido de la Ley General para la Defensa de los Consumidores y Usuarios y otras leyes complementarias, aprobado por el Real Decreto Legislativo 1/2007, de 16 de noviembre, deduciendo los descuentos ordinarios o comunes. Se considerarán ordinarios o comunes los descuentos que sean ofertados a otros colectivos de similares características a los trabajadores de la empresa, así como los descuentos promocionales que tengan carácter general y se encuentren en vigor en el momento de satisfacer la retribución en especie o que, en otro caso, no excedan del 15 por ciento ni de 1.000 euros anuales”.
Conforme con lo hasta aquí expuesto, no existirá retribución en especie respecto a los préstamos si los descuentos a los trabajadores se corresponden con alguna de las tres categorías que componen los descuentos ordinarios o comunes, a saber:
- Los ofertados a otros colectivos de similares características (…).
- Los promocionales que tengan carácter general y (…).
- Los que no excedan del 15 por 100 ni de 1.000 euros anuales, constituyendo retribución en especie el exceso, en línea con la regulación que —respecto a los excesos sobre los límites de aquellos supuestos que tienen la consideración de rendimientos del trabajo en especie exentos— recoge la normativa del Impuesto.
Todo lo hasta aquí expuesto se corresponde con préstamos a empleados de entidades financieras en condiciones preferenciales por su propia condición de empleados, por lo que en ausencia de esas condiciones ventajosas no existiría rendimiento del trabajo en especie, circunstancia (la ausencia de esas condiciones) que según lo relatado por la consultante en su escrito deja de existir en el caso consultado con la novación del préstamo hipotecario de la vivienda habitual y la cancelación y sustitución por otro del préstamo hipotecario de las otra vivienda. En este punto, procede referir el relato contenido en el escrito de consulta:
“1.- Firma 23.11.2022 novación de hipoteca vivienda habitual a tipo variable para empleados, pasando al 2,90% fijo bonificado del circuito clientes (3,50% sin bonificar). Bonificaciones: 0,30% por domiciliar nómina que no sea la de empleada XXX (el cónyuge domicilia la suya ya que las de empleados no computan); 0,20% gasto anual tarjeta de crédito; 0,10% seguro de hogar XXX. En la escritura de novación se dejan expresamente sin efecto las condiciones de préstamo empleado de la hipoteca original, dejando de existir la condición que justifica la retribución en especie aplicada hasta la fecha”.
2.- Firma 18.01.23 hipoteca a nivel individual sobre otra vivienda, se firma al tipo fijo del 3,45% bonificado (4,05% sin bonificar) cancelando la hipoteca a tipo variable del circuito empleado XXX al Euribor+0,50%. Bonificaciones: 0,20% gasto anual tarjeta de crédito; 0,20% seguros de vida que cubran el 100% del capital; 0,20% saldo medio anual en fondos de inversión de 3.000 euros.
Son las condiciones en vigor para la hipoteca a tipo fijo ofertada al público en general para las que cumplo los requisitos. El tipo ya no es 2,90% fijo bonificado como en la hipoteca firmada en noviembre, sino 3,45% fijo bonificado al haber pasado 2 meses y haber subido la tarifa al subir los tipos de interés en el mercado”.
En conclusión, en ausencia de condiciones ventajosas ya no se produciría la existencia de una retribución en especie (rendimiento del trabajo) en los términos del artículo 42: “la utilización, consumo u obtención, para fines particulares, de bienes, derechos o servicios de forma gratuita o por precio inferior al normal de mercado, aun cuando no supongan un gasto real para quien las conceda”
Lo que comunico a usted con efectos vinculantes, conforme a lo dispuesto en el apartado 1 del artículo 89 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria. (BOE del día 18)