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V1036-25 IRPF 25/06/2025
Órgano: SG de Impuestos sobre la Renta de las Personas Físicas
Normativa: LIRPF. Ley 35/2006, Art. 7.g).
Descripción de hechos
Con fecha 16 de noviembre de 2023, se le notifica al consultante la Resolución de reconocimiento de pensión ordinaria de retiro por inutilidad permanente, y constando en certificado del órgano competente, que en dictamen del órgano competente de 14 de abril de 2023 consta que el consultante presenta una perdida de las condiciones psicofísicas que le imposibilita totalmente para las funciones propias de su Cuerpo, Escala, plaza o carrera - se le otorga, con efectos desde el 12 de septiembre de 2023 (fecha de retiro), y con efectos económicos desde el 1 de octubre de 2023 -, pero sin que se haga constar ni en el acta del Organismo pericial de 11 de mayo de 2023, ni en la resolución recaída, la calificacion de dicha incapacidad permanente (si es incapacidad permanente total o bien es incapacidad absoluta).
Cuestión planteada
Si le corresponde la incapacidad permanente absoluta, exenta de retención de IRPF, desde la fecha de retiro de 12 de septiembre de 2023 -con efectos económicos desde el 1 de octubre de 2023-, en aplicación de la extensión de la sentencia del Tribunal Supremo de 27 de mayo de 2024 (Nº de Resolución: 920/2024), a tenor de lo dispuesto en el artículo 110 de la Ley 29/1989.
Contestación completa

En primer lugar, en sentencia de Tribunal Supremo de fecha 27 de mayo de 2024 (Nº de Resolución: 920/2024), en adelante, STS, de 27 de mayo de 2024, se establece lo siguiente en los fundamentos de derecho, apartados séptimo y octavo:

“SÉPTIMO.- Al hilo de lo anterior y dado que la cuestión que tratamos, referida al contenido de la resolución que declara la jubilación de un funcionario por incapacidad permanente, no puede dejarse de lado que se trata una resolución de la que derivan en una serie de efectos, entre ellos, la determinación de la cuantía de la pensión procedente, pero también otros.

Por ello consideramos conveniente traer a colación una sentencia que también cita el escrito de interposición cuando pone de relieve la existencia de contradicciones en la Sala Tercera del Tribunal Supremo, que se trata de acreditar con la cita de la STS de 23 de marzo de 2004 (recurso de casación para unificación de doctrina 11023/1998) analizada en el anterior fundamento de Derecho, y que confronta con las SSTS de 10de noviembre de 2003 (recurso 567/2001) y de 10 de febrero de 2020 (recurso 8/2007). En esta última, concita de la precedente y otras, dijimos:

"La jubilación por incapacidad tiene un doble alcance institucional e individual, pues, por un lado, ciertamente está dirigida a garantizar el correcto funcionamiento de la Administración de Justicia, promoviendo el cese profesional de quienes no reúnen las condiciones debidas para el correcto ejercicio de la actividad jurisdiccional; pero, por otro lado, es también un hecho determinante de una situación jurídica para el afectado por ella, cuyas consecuencias no son totalmente coincidentes con las que se derivan de la jubilación forzosa por edad, ni tampoco son las mismas para todas las modalidades de incapacidad (pues varían en función de que la incapacidad sea calificada de total, absoluta o gran invalidez).

Esta doble vertiente, como bien recuerda la demanda, ya fue subrayada por la sentencia de esta misma Sala y Sección de 22 de septiembre de 1999 (Recurso 566/1999).

En cuanto al diferente contenido que pueden presentar las consecuencias jurídicas derivadas de la jubilación, según que esta sea la forzosa por edad o la que genera la incapacidad permanente para el servicio, debe reiterarse principalmente lo declarado en esa sentencia de 10 de noviembre de 2003 (Recurso 567/2001) que antes fue mencionada.

En ella se señala, como ya antes se puso de manifiesto, que dentro del marco de protección del Régimen Especial de Seguridad Social del Personal al servicio de la Administración de Justicia, regulado actualmente en el Texto Refundido de 23 de junio de 2000, aparece dispuesta la posibilidad de reconocer determinadas prestaciones recuperadoras por incapacidad permanente total, absoluta y gran invalidez; y se dice también que esto es lo que explica que en el procedimiento regulado en la Orden de 22 de noviembre de 1996 se establezca que, en los supuestos de jubilación por incapacidad, el órgano de jubilación deba indicar, en el impreso de iniciación de oficio del procedimiento de reconocimiento del derecho a pensión, si la lesión o proceso patológico del funcionario, además de incapacitarle para las funciones propias de su Cuerpo, le inhabilita por completo para toda profesión u oficio, y, en su caso, si necesita la asistencia de otra persona para la realización de los actos más esenciales de la vida.

Como también debe recordarse, en cuanto a esa posibilidad de que la jubilación genere diferentes consecuencias jurídicas, que el grado de incapacidad que sea reconocido puede o no tener un alcance tributario, porque, en función de que sea uno u otro, podrán derivarse determinados beneficios de esa naturaleza.

Debiéndose mencionar sobre esta cuestión la sentencia de 29 de mayo de 1995 (Recurso 5922/1997), citada en la posterior de 30 de septiembre de 2009 (Recurso 61/2008), pues en la primera se aborda toda la principal problemática que ha planteado la incidencia tributaria de la incapacidad de los funcionarios.

Y la consecuencia que deriva de lo anterior es esta: que si la jubilación por incapacidad puede generar en el interesado esas ventajas jurídicas que no existen en la jubilación por edad, no puede negarse a dicho interesado el derecho de proseguir el expediente dirigido al reconocimiento de esa específica clase de jubilación; y, por esta misma razón, la jubilación por edad no puede ser considerada una imposibilidad de continuación de dicho expediente.".

No dejamos de tomar en consideración que se trata de un funcionario de la Administración de Justicia, con un régimen jurídico propio, pero resaltamos que a estos efectos la regulación no presenta diferencias cualitativas.

Con ello remarcamos la necesidad de que la resolución de jubilación exprese el grado de incapacidad permanente que supone la jubilación del funcionario público. Esa resolución determina la pensión que se le reconocerá y que, en función de cuál sea, tendrá diferentes efectos en el ámbito tributario.

OCTAVO- . Con todo lo argumentado contestamos la cuestión de interés casacional objetivo diciendo que en la resolución de jubilación por incapacidad permanente de los funcionarios sujetos al régimen de clases pasivas del Estado, procede su calificación como incapacidad permanente total para el desempeño de las funciones propias de su Cuerpo, Escala, plaza o carrera, o como incapacidad absoluta para toda profesión u oficio”.

Mientras que el artículo 110 de la Ley 29/1998, de 13 de julio, reguladora de la Jurisdicción Contencioso-administrativa (BOE de 14 de julio de 1998) establece:

“1. En materia tributaria, de personal al servicio de la Administración pública y de unidad de mercado, los efectos de una sentencia firme que hubiera reconocido una situación jurídica individualizada a favor de una o varias personas podrán extenderse a otras, en ejecución de la sentencia, cuando concurran las siguientes circunstancias:

a) Que los interesados se encuentren en idéntica situación jurídica que los favorecidos por el fallo.

b) Que el juez o tribunal sentenciador fuera también competente, por razón del territorio, para conocer de sus pretensiones de reconocimiento de dicha situación individualizada.

c) Que soliciten la extensión de los efectos de la sentencia en el plazo de un año desde la última notificación de ésta a quienes fueron parte en el proceso. Si se hubiere interpuesto recurso en interés de ley o de revisión, este plazo se contará desde la última notificación de la resolución que ponga fin a éste.

2. La solicitud deberá dirigirse directamente al órgano jurisdiccional competente que hubiera dictado la resolución de la que se pretende que se extiendan los efectos.

(…).”.

Por tanto, de acuerdo con lo establecido en el apartado 2 del artículo 110 de la Ley 29/1988, la solicitud, por parte del consultante, de la extensión de los efectos de la STS de 27 de mayo de 2024 a su caso, debe solicitarlo al órgano jurisdiccional competente que hubiera dictado la resolución de la que se pretende que se extiendan los efectos, no siendo la Dirección General de Tributos el órgano competente al que debe Vd. dirigirse para exigir a la Dirección General de Ordenación de la Seguridad Social (Subdirección General de Clases Pasivas), que proceda a la calificación de su incapacidad permanente en los términos señalados en el fundamento jurídico octavo de dicha sentencia.

No obstante, lo anterior, de acuerdo con la documentación que se adjunta al expediente, en la Resolución de la Dirección General de Ordenación de la Seguridad Social de 16 de noviembre de 2023, se le reconoce al consultante una pensión ordinaria de retiro por inutilidad permanente. Por otro lado, aporta certificado de 16 de mayo de 2023 del órgano competente de evaluación y clasificación, y el dictamen correspondiente de 14 de abril de 2023, donde se determina que el consultante presenta una pérdida de las condiciones psicofísicas que le imposibilita totalmente el desempeño de las funciones propias de su Cuerpo, Escala, plaza o carrera.

A este respecto, las cantidades que se perciben del Régimen de Clases Pasivas del Estado, por pase a la situación de jubilación por incapacidad permanente para el desempeño de las funciones propias de su cargo, se consideran plenamente sometidas a tributación por el Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas, como rendimientos del trabajo, de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 17.2.a) de la Ley 35/2006, de 28 de noviembre, del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas y de modificación parcial de las leyes de los Impuestos sobre Sociedades, sobre la Renta de no Residentes y sobre el Patrimonio, al considerar que tendrán tal consideración -de rendimientos del trabajo-: “Las pensiones y haberes pasivos percibidos de los regímenes públicos de la Seguridad Social y clases pasivas y demás prestaciones públicas por situaciones de incapacidad, jubilación, accidente, enfermedad, viudedad, orfandad o similares, sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 7 de esta Ley”.

Por su parte, el artículo 7, g) de la Ley del Impuesto declara rentas exentas exclusivamente a “las pensiones por inutilidad o incapacidad permanente del régimen de clases pasivas, siempre que la lesión o enfermedad que hubiera sido causa de aquéllas inhabilitara por completo al perceptor de la pensión para toda profesión u oficio”.

Por tanto, en su caso, el consultante no cumple con los requisitos establecidos en el artículo 7.g) de la LIRPF para que su pensión ordinaria de retiro por incapacidad permanente esté exenta de tributación, por lo que la misma está sujeta a tributación, teniendo la calificación fiscal de rendimiento de trabajo (artículo 17.2.a) de la LIRPF), siendo objeto, por tanto, de retención por IRPF.

Lo que comunico a Vd. con efectos vinculantes, conforme a lo dispuesto en el apartado 1 del artículo 89 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria.