1.- El artículo 91 de la Ley 37/1992, de 28 de diciembre, del Impuesto sobre el Valor Añadido (BOE del 29 de diciembre), establece los siguientes tipos reducidos:
“Uno. Se aplicará el tipo del 10 por ciento a las operaciones siguientes:
1. Las entregas, adquisiciones intracomunitarias o importaciones de los bienes que se indican a continuación:
1.º Las sustancias o productos, cualquiera que sea su origen que, por sus características, aplicaciones, componentes, preparación y estado de conservación, sean susceptibles de ser habitual e idóneamente utilizados para la nutrición humana o animal, de acuerdo con lo establecido en el Código Alimentario y las disposiciones dictadas para su desarrollo.
Se excluyen de lo dispuesto en el párrafo anterior:
a) Las bebidas alcohólicas.
Se entiende por bebida alcohólica todo líquido apto para el consumo humano por ingestión que contenga alcohol etílico.
b) Las bebidas refrescantes, zumos y gaseosas con azúcares o edulcorantes añadidos.
A los efectos de este número no tendrán la consideración de alimento el tabaco ni las sustancias no aptas para el consumo humano o animal en el mismo estado en que fuesen objeto de entrega, adquisición intracomunitaria o importación.
2.º Los animales, vegetales y los demás productos susceptibles de ser utilizados habitual e idóneamente para la obtención de los productos a que se refiere el número anterior, directamente o mezclados con otros de origen distinto.
(…)
Dos. Se aplicará el tipo del 4 por ciento a las operaciones siguientes:
1. Las entregas, adquisiciones intracomunitarias o importaciones de los bienes que se indican a continuación:
1.º Los siguientes productos:
a) El pan común, así como la masa de pan común congelada y el pan común congelado destinados exclusivamente a la elaboración del pan común.
b) Las harinas panificables.
c) Los siguientes tipos de leche producida por cualquier especie animal: natural, certificada, pasterizada, concentrada, desnatada, esterilizada, UHT, evaporada y en polvo.
d) Los quesos.
e) Los huevos.
f) Las frutas, verduras, hortalizas, legumbres, tubérculos y cereales, que tengan la condición de productos naturales de acuerdo con el Código Alimentario y las disposiciones dictadas para su desarrollo.”.
2.- Por su parte, el artículo 91, apartado uno.1, número 3º de la Ley 37/1992, dispone que tributarán al tipo impositivo del 10 por ciento las entregas, adquisiciones intracomunitarias e importaciones de "semillas y materiales de origen exclusivamente animal o vegetal susceptibles de originar la reproducción de animales o vegetales, cuando, por sus características objetivas, envasado, presentación y estado de conservación, sean susceptibles de ser utilizados directa e idóneamente en la realización de actividades agrícolas, forestales o ganaderas.”.
En relación con dichos bienes, este Centro Directivo ha considerado que se encuentran comprendidos dentro de los mismos los bulbos, esquejes y plantones que no hayan alcanzado el estado de planta adulta, en tanto que productos de origen exclusivamente vegetal que dan origen a una planta adulta.
Por otra parte, el artículo 91, apartado uno.1, número 8º de la citada Ley declara que se aplicará el tipo impositivo del 10 por ciento a las entregas, adquisiciones intracomunitarias e importaciones de "las flores, las plantas vivas de carácter ornamental, así como las semillas, bulbos, esquejes y otros productos de origen exclusivamente vegetal susceptibles de ser utilizados en su obtención.”.
Dicho precepto incluye, según criterio de este Centro directivo, aquellos bienes que, siendo de naturaleza exclusivamente vegetal, son susceptibles de originar, al igual que las semillas, los bulbos y los esquejes, la reproducción de flores o plantas vivas.
Por otro lado, la Ley 30/2006, de 26 de julio, de semillas y plantas de vivero y de recursos fitogenéticos (BOE del 27 de julio), define en su artículo tercero, apartado 1, lo siguiente: "se entiende por semillas los elementos que, botánica o vulgarmente, se designan con este nombre y cuyo destino es el de reproducir la especie o establecer cultivos, así como los tubérculos, bulbos y otros órganos y material vivo que se utilicen con tales fines.”.
Según informes de fecha 20 de febrero de 1998 y 26 de marzo de 1998 del Ministerio de Agricultura, Pesca y Alimentación, "las semillas cuyo destino es la multiplicación son materiales vivos y, por tanto, necesariamente naturales.”.
Por tanto, las semillas que, de acuerdo con la normativa vigente, puedan calificarse como frutas, verduras, hortalizas, legumbres, tubérculos o cereales tributarán por el Impuesto sobre el Valor Añadido al tipo reducido del 4 por ciento o, en su caso, desde 1 de enero de 2023 hasta 30 de junio de 2024, al tipo del 0 por ciento, según se expone más adelante. No concurriendo dicha circunstancia, tributarán al tipo impositivo del 10 por ciento.
3.- Conforme al artículo 72 del Real Decreto-ley 20/2022, de 27 de diciembre, de medidas de respuesta a las consecuencias económicas y sociales de la Guerra de Ucrania y de apoyo a la reconstrucción de la isla de La Palma y a otras situaciones de vulnerabilidad (BOE del 28 de diciembre), relativo al tipo impositivo aplicable temporalmente del Impuesto sobre el Valor Añadido a determinadas entregas, importaciones y adquisiciones intracomunitarias de alimentos, así como a efectos del recargo de equivalencia:
“Con efectos desde el 1 de enero de 2023 y vigencia hasta el 30 de junio de 2024:
1. Se aplicará el tipo del 5 por ciento del Impuesto sobre el Valor Añadido a las entregas, importaciones y adquisiciones intracomunitarias de los siguientes productos:
a) Los aceites de oliva y de semillas.
b) Las pastas alimenticias.
El tipo del recargo de equivalencia aplicable a estas operaciones será del 0,62 por ciento.
2. Se aplicará el tipo del 0 por ciento del Impuesto sobre el Valor Añadido a las entregas, importaciones y adquisiciones intracomunitarias de los siguientes productos:
a) El pan común, así como la masa de pan común congelada y el pan común congelado destinados exclusivamente a la elaboración del pan común.
b) Las harinas panificables.
c) Los siguientes tipos de leche producida por cualquier especie animal: natural, certificada, pasterizada, concentrada, desnatada, esterilizada, UHT, evaporada y en polvo.
d) Los quesos.
e) Los huevos.
f) Las frutas, verduras, hortalizas, legumbres, tubérculos y cereales, que tengan la condición de productos naturales de acuerdo con el Código Alimentario y las disposiciones dictadas para su desarrollo.
El tipo del recargo de equivalencia aplicable a estas operaciones será del 0 por ciento.
3. La reducción del tipo impositivo beneficiará íntegramente al consumidor, sin que, por tanto, el importe de la reducción pueda dedicarse total o parcialmente a incrementar el margen de beneficio empresarial con el consiguiente aumento de los precios en la cadena de producción, distribución o consumo de los productos, sin perjuicio de los compromisos adicionales que asuman y publiciten los sectores afectados, por responsabilidad social.
La efectividad de esta medida se verificará mediante un sistema de seguimiento de la evolución de los precios, independientemente de las actuaciones que corresponda realizar a la Comisión Nacional de los Mercados y de la Competencia en el ámbito de sus competencias.”.
4.- La Resolución 2/1998, de 14 de mayo, de la Dirección General de Tributos, sobre aplicación del tipo impositivo del 4 por ciento en el Impuesto sobre el Valor Añadido en relación con determinados productos alimenticios (BOE de 26 de mayo), dispuso lo siguiente en relación con los productos referidos en el artículo 91, apartado dos.1.1º.f) de la Ley 37/1992:
"El requisito establecido por el precepto legal para que las operaciones relativas a los productos comprendidos en esta letra f) disfruten del tipo reducido del 4% es que dichos productos tengan la condición de naturales.
La delimitación de este concepto no es fácil, porque ni el Código Alimentario ni las disposiciones que lo desarrollan ni la propia Ley del Impuesto sobre el Valor Añadido definen este concepto.
Del Código Alimentario sólo puede inferirse una contraposición entre productos naturales y productos transformados o derivados.
Así, cuando define los alimentos en el epígrafe 1.02.01 establece que "tendrán la consideración de alimentos todas las sustancias o productos de cualquier naturaleza, sólidos o líquidos, naturales o transformados que, por sus características, aplicaciones, componentes, preparación y estado de conservación, sean susceptibles de ser habitual e idóneamente utilizados para alguno de los fines siguientes: a) para la normal nutrición humana o como fruitivos; b) Como productos dietéticos en casos especiales de alimentación humana."
También existe en el Código Alimentario una referencia a los productos transformados en las siguientes definiciones:
-"Preparación culinaria (epígrafe 2.07.00): es el conjunto de operaciones que, mediante técnicas simples (mecánicas, físicas y especialmente las térmicas) transforman ciertas materias primas alimenticias para hacer su consumo apto y agradable".
-"Conservas (epígrafe 3.26.01): productos obtenidos a partir de alimentos perecederos de origen animal o vegetal, con o sin adición de otras sustancias autorizadas, contenidos en envases apropiados, herméticamente cerrados, tratados exclusivamente por el calor, en la forma que asegure su conservación".
-"Semiconservas (epígrafe 3.26.01): son productos estabilizados para un tiempo limitado por un tratamiento apropiado y mantenidos en recipientes impermeables al agua a presión normal. Su duración de utilización puede prolongarse almacenándolos en frigoríficos".
De estas definiciones puede deducirse que los productos transformados se obtienen a partir de materias primas o productos perecederos, es decir, de los productos naturales, mediante la aplicación a los mismos de determinadas técnicas. Los productos resultantes, entre ellos las citadas conservas, semiconservas y las preparaciones culinarias, son productos transformados, no naturales, que se excluyen, por tanto, del tipo reducido del 4%.
Ante la falta de un concepto determinado de producto natural, deberán utilizarse, para su concreción, los criterios contenidos en el artículo 23.2 de la Ley General Tributaria, según el cual, “en tanto no se definan por el ordenamiento tributario, los términos empleados en sus normas se entenderán conforme a su sentido jurídico, técnico o usual, según proceda.”
En este sentido, debe entenderse por productos naturales los que se obtienen directamente de sus cultivos, sin someterlos a ninguna técnica de transformación.
No obstante, dichos productos naturales pueden ser objeto de algunas operaciones simples de manipulación o conservación que pretenden exclusivamente mantenerlos en las debidas condiciones técnico-sanitarias para el consumo en un tiempo variable o para darles una presentación idónea para el consumo, conservando sus características originales, sin que, por ello, pierdan su condición de productos naturales.
A estos efectos, y por razones de sistemática en la regulación del Impuesto sobre el Valor Añadido, debe considerarse que dichas operaciones de manipulación o conservación son las que se comprenden en el artículo 45 del Reglamento del Impuesto sobre el Valor Añadido como excluidas del concepto de transformación, en relación con el régimen especial de la agricultura, ganadería y pesca. El citado precepto establece que no se considerarán procesos de transformación: "los actos de mera conservación de los bienes, tales como la pasteurización, refrigeración, congelación, secado, clasificación, limpieza, embalaje o acondicionamiento, descascarado, descortezado, astillado, troceado, desinfección o desinfectación".
De acuerdo con lo expuesto, debe entenderse por "productos naturales" los productos que se encuentran en el mismo estado que se obtienen de sus propios cultivos, así como estos mismos productos cuando hayan sido objeto de operaciones simples de manipulación o de conservación, manteniendo sus características originales, como son las de clasificación, limpieza, embalaje o acondicionamiento, descascarado, troceado, desinfección, desinsectación, refrigeración, congelación, pasteurización, desecación, deshidratación y otras análogas necesarias para dar a los productos una presentación idónea y habitual para el consumo o las de esterilización.”.
En cuanto a los productos contenidos en el artículo 91.Dos.1.1.º de la Ley del Impuesto en relación con los productos objeto de consulta, resulta lo siguiente:
En primer lugar, para las harinas panificables, determina la Resolución 2/1998, de 14 de mayo, de la Dirección General de Tributos que, “el epígrafe 3.20.05 del Código Alimentario dispone que se entenderán por harinas, sin otro calificativo, «el producto de la molturación del trigo industrialmente limpio. Las harinas de otros cereales y/o leguminosas deberán llevar adicionado a su nombre genérico el del grano del cual procedan».
Asimismo, el epígrafe 3.20.36 del citado Código prevé que, cuando se empleen (en la elaboración del pan) harinas de otros cereales, el pan se designará con el apelativo correspondiente a la clase de cereal que se utilice.
Resulta de estos preceptos que, si bien es la harina de trigo la que fundamentalmente se utiliza en la elaboración del pan, también se emplean, aunque sea en menor proporción, las harinas de otros cereales.
Consecuentemente, será de aplicación el tipo reducido del 4 por 100 a las entregas, adquisiciones intracomunitarias e importaciones de todas las especies de harinas que, objetivamente consideradas, puedan utilizarse en la elaboración de cualquier tipo de pan, con independencia del destino que les dé el adquirente.”.
En segundo lugar, en relación con las frutas, verduras, hortalizas, legumbres, tubérculos y cereales, que tengan la condición de productos naturales, determina la Resolución 2/1998, de 14 de mayo, de la Dirección General de Tributos, para cada tipo de alimento lo siguiente:
“1) Frutas.
El Código Alimentario las contempla en su capítulo XXII.
En el epígrafe 3.22.01 del Código, con la denominación genérica de frutas, se comprende el fruto, la infrutescencia, la semilla o las partes carnosas de órganos florales, que hayan alcanzado un grado adecuado de madurez y sean propias para el consumo humano.
En el epígrafe 3.22.05 se clasifican las frutas, por su naturaleza, en carnosas, secas y oleaginosas y, por su estado, en frescas, desecadas, deshidratadas y congeladas.
Las frutas carnosas son aquellas cuya parte comestible posea en su composición más de un 50 por 100 de agua (brevas, ciruelas, naranjas, mandarinas, peras, etcétera), y las frutas secas, las que tengan en su composición menos del 50 por 100 de agua (almendra, avellana, castaña, nuez, etc.).
Las frutas oleaginosas son las empleadas para la obtención de grasas y para el consumo humano (aceituna, cacahuete, girasol, etc.).
En cuanto a las frutas secas, el epígrafe 3.22.07 del Código Alimentario establece expresamente lo siguiente: «Las frutas secas, además de presentarse al consumidor en su forma natural, pueden adoptar las siguientes formas: Almendras y avellanas tostadas, saladas (tostadas con sal), peladas (tostadas sin piel) y castañas asadas y peladas (asadas sin piel)».
En consecuencia, las modalidades de frutas secas comprendidas en el citado epígrafe 3.22.07 del Código Alimentario que no tengan la condición de productos naturales quedan excluidas de la aplicación del tipo impositivo del 4 por 100.
Finalmente, en el epígrafe 3.22.16 se definen los derivados de las frutas de la forma siguiente: «A efectos de este Código tienen la consideración de derivados de frutas los zumos, néctares, derivados de tomate y confecciones obtenidas a partir de cualquier tipo o variedad de fruta o frutos frescos, mediante tratamiento o manipulación adecuados».
Se comprenden entre estos derivados los zumos y néctares (zumos frescos, naturales, conservados, concentrados, azucarados, etc.), las cortezas, zumo de tomate, puré, pasta y concentrado de tomate, compotas, confituras, mermeladas, jaleas, pulpas, pectinas, fruta hilada, frutas en almíbar (macedonia), fruta confitada, fruta glaseada.
Consecuentemente, tributarán al tipo del 4 por 100 las frutas carnosas, secas u oleaginosas (aceitunas, cacahuetes, pipas o semillas de girasol, etc.), que, de conformidad con el Código Alimentario, tienen la consideración de frutas naturales, con independencia del destino que les dé el adquirente, excluyéndose las frutas secas no comprendidas en este grupo, especialmente las sometidas a procesos de tostado o asado y complementarios, citadas anteriormente, que tributarán al tipo impositivo del 7 por 100 cuando cumplan las previsiones contenidas en los números 1.o ó 2.o del artículo 91.uno.1 de la Ley del Impuesto.
Asimismo, se excluyen del tipo impositivo del 4 por 100 los productos definidos por el Código como derivados de las frutas, a los que también se ha hecho referencia en los párrafos precedentes.
2) Verduras y hortalizas.
El epígrafe 3.21.01 dispone que con la denominación genérica de hortaliza «se designa a cualquier planta herbácea, hortícola, en sazón que se puede utilizar como alimento, ya sea en crudo o cocinada»; y con la denominación de verdura «a un grupo de hortalizas en las que la parte comestible está constituida por sus órganos verdes».
Se comprenden en estos productos los frutos, bulbos, coles, hojas y tallos tiernos, inflorescencia (alcachofas), legumbres verdes, pepónides, raíces, tallos jóvenes y setas, que pueden presentarse frescos, desecados, deshidratados y congelados.
De acuerdo con el epígrafe indicado y las consideraciones hechas anteriormente, todos los productos indicados tributarán al tipo impositivo del 4 por 100, con independencia del destino que les dé el adquirente.
Por el contrario, tributarán al tipo impositivo del 7 por 100 los derivados de los mismos, que no tienen la condición de naturales entre los que el Código Alimentario comprende los encurtidos, el chucrut y los extractos de verduras y hortalizas, cuando sean aptos para la alimentación o se utilicen habitual e idóneamente en la obtención de productos alimenticios, de conformidad con lo dispuesto en los números 1.o y 2.o del artículo 91.uno.1 de la Ley del Impuesto.
3) Legumbres.
El Código Alimentario distingue dentro de las leguminosas (epígrafe 3.18.00), entre las legumbres secas (epígrafes 3.18.01 y 3.18.02) y legumbres frescas (3.21.01).
El epígrafe 3.21.01 del citado Código establece que la denominación «legumbres frescas» se dará a los frutos y semillas no maduros de las hortalizas leguminosas, comprendiéndose dentro de éstas, según el epígrafe 3.21.02, las legumbres verdes.
Las legumbres secas se definen en el epígrafe 3.18.01 del Código como «las semillas secas, limpias y sanas y separadas de la vaina, procedentes de plantas de la familia de las leguminosas, de uso corriente en el país y que directa o indirectamente resulten adecuadas para la alimentación».
De acuerdo con el epígrafe siguiente 3.18.02 se comprenden, entre ellas, las judías, lentejas, garbanzos, guisantes secos, habas secas, altramuces, soja, cacahuete, garrofas y algarrobas.
Todos estos productos, en aplicación del mencionado precepto, tributarán al tipo impositivo del 4 por 100, con independencia del destino que les dé el adquirente de los mismos, siempre que tengan la condición de productos naturales.
En el epígrafe 3.18.03 se contemplan los derivados de las leguminosas que son «los productos obtenidos por la elaboración de legumbres secas aptos para la alimentación o destinados a servir de materia prima para la fabricación de productos alimenticios».
Se comprenden entre estos derivados, según el Código, las legumbres mondadas, los purés de legumbres y las harinas de legumbres, que son productos obtenidos previa elaboración apropiada, diferentes de las materias primas utilizadas y que sirven también, normalmente, como materia prima para la fabricación de otros alimentos.
Sin embargo, por las razones indicadas anteriormente, no se consideran productos derivados, a los efectos de la aplicación del tipo reducido del 4 por 100, las legumbres simplemente mondadas.
En consecuencia, tributarán al tipo impositivo del 4 por 100 las legumbres que tengan la condición de productos naturales (judías, lentejas, garbanzos, guisantes secos, habas secas, altramuces, soja, cacahuete, garrofas y algarrobas, incluidas las legumbres mondadas) y tributarán al 7 por 100 los purés de legumbres y las harinas de legumbres, en los términos previstos en los números 1.o y 2.o del artículo 91.uno.1 de la Ley del Impuesto, con excepción de las harinas panificables que, en su caso, tributarán al tipo del 4 por 100, de acuerdo con el contenido de la letra B) anterior.
Las legumbres verdes tributarán por el Impuesto sobre el Valor Añadido según los criterios indicados en el número 2) anterior de esta letra F), relativo a las hortalizas.
4) Tubérculos.
(…)
5) Cereales.
El epígrafe 3.17.01 del mismo Código Alimentario establece que «se entenderá bajo la denominación de cereal a las plantas gramíneas y a sus frutos maduros enteros, sanos y secos. También se considerará en este epígrafe el alforfón o trigo sarraceno, de la familia de las Poligonáceas».
Según el epígrafe 3.17.02 del citado Código se comprenden bajo esta denominación de cereales los siguientes productos: El alpiste, arroz, avena, cebada, centeno, maíz, mijo, panizo, panizo de daimiel, sorgo, trigo y alforfón o trigo sarraceno.
Consecuentemente, considerando el texto del precepto indicado de la Ley del Impuesto sobre el Valor Añadido y el contenido de las referidas normas alimentarias, tienen la condición de productos naturales y quedarán comprendidos en el ámbito de aplicación del tipo reducido del 4 por 100 los cereales relacionados anteriormente, con independencia del destino que les dé el adquirente de los mismos.
En particular, se comprenden también entre dichos productos naturales las siguientes variedades de arroz: Arroz cáscara, arroz cargo (arroz descascarillado), arroz blanqueado (pulido o blanco), arroz partido (el Código los considera como defectuosos y los define como medianos si los fragmentos son de tamaño inferior a las tres cuartas partes de un grano) y granos verdes (el Código los considera como defectuosos, incluyéndose en esta denominación aquellos que, por no estar suficientemente maduros en el momento de la recolección, presentan superficie de color verdoso).
Por otro lado, los subproductos y productos derivados de los citados cereales, obtenidos a partir de procesos de elaboración de los mismos, no tienen la condición de productos naturales, tributando por el Impuesto sobre el Valor Añadido al tipo impositivo del 7 por 100, excepto las harinas panificables, cuando sean productos aptos para la nutrición humana o animal o se utilicen habitual e idóneamente en la obtención de productos alimenticios, de acuerdo con las previsiones contenidas en los números 1.º y 2.º del artículo 91.uno.1 de la Ley del Impuesto; en otro caso, los citados subproductos y productos derivados tributarán al tipo general del 16 por 100.
En particular, se considerarán como productos derivados los siguientes: Sémola de arroz, morret de arroz, salvado de arroz, cascarilla de arroz, cilindros de arroz o pellets de cascarilla, harina de arroz, gluten de maíz, germen de maíz, salvado de trigo, solubles de destilería, heces de cervecería, torta de germen de maíz, triguillo y grañones de maíz, que tributarán al tipo impositivo del 7 por 100.”.
5.- En cuanto al producto denominado quinoa, en la contestación vinculante número V2785-14, de 15 de octubre de 2014, se define:
“Con fecha 19 de agosto de 2014, la Subdirección General de Cultivos Herbáceos e Industriales de la Dirección General de Producciones y Mercados Agrarios del Ministerio de Agricultura, Alimentación y Medio Ambiente, a instancias de este Centro Directivo, ha emitido el siguiente informe: “La Quínua o Quinoa, Quenopodium quinoa, Will., está considerada a efectos arancelarios como un cereal, es decir, que se incluye en el TARIC (CNC) europeo en el Capítulo 10.- CEREALES. Concretamente su CNC es: 1008 50 00. Así consta en el anexo I del Reglamento de Ejecución (UE) nº 927/2012 de la Comisión, de 9 de octubre de 2012, por el que se modifica el Anexo-I del Reglamento (CEE) nº 2658/87 del Consejo, relativo a la nomenclatura arancelaria y estadística y el arancel aduanero común.
No obstante, conviene aclarar que, desde el punto de vista de la botánica, la Quínua o Quinoa es una planta perteneciente a la familia de las Quenopodiaceas y no a las Gramíneas donde se encuentran todos los cereales.”
La quinoa o quinua objeto de consulta es el grano de la planta del mismo nombre, y no es propiamente un cereal, ya que se agrupa dentro de la familia a la que pertenecen las acelgas, remolachas y espinacas (que estarían dentro del concepto de verduras y hortalizas), utilizándose principalmente como cereal en la elaboración de pan y pastas y como sustituto de otros cereales.”.
6.- Según informe de fecha 19 de abril de 2023 de la Subdirección General de Análisis, Coordinación y Estadísticas de la Dirección General de la Industria Alimentaria del Ministerio de Agricultura, Pesca y Alimentación, a petición de este Centro directivo, en relación con los productos objeto de consulta:
“Harina de garbanzo y harina de arroz
Así pues, en el caso planteado, la reducción de IVA al 0% únicamente se aplicará a aquellas harinas de cereales que cumplen con lo establecido para harinas panificables en el anexo del RD 677/2016, por el que se aprueba la norma de calidad para las harinas, las sémolas y otros productos de la molienda de los cereales. No viéndose afectada la harina de garbanzo, ya que no se encuentra amparada en la citada normativa al no proceder de cereal y por tanto seguirá tributando al mismo tipo de IVA al que tributaba con anterioridad a la entrada en vigor de este Real Decreto-Ley.”.
7.- En consecuencia, esta Dirección General le informa lo siguiente:
1º.- Será de aplicación el tipo impositivo del 4 por ciento conforme al artículo 91.Dos.1.1.º de la Ley 37/1992 y, por ende, hasta el 30 de junio de 2024, por aplicación del artículo 72 del Real Decreto-ley 20/2022, el tipo impositivo del 0 por ciento a:
a) Las semillas de cáñamo, chía, lino dorado, lino marrón molido, sésamo, calabaza, quinoa, mijo y las mezclas de semillas que, conforme a la normativa vigente, puedan calificarse como frutas, verduras, hortalizas, legumbres, tubérculos o cereales, que tengan la condición de productos naturales. En otro caso, tributarán al 10 por ciento conforme al artículo 91 de la Ley del Impuesto.
b) Las harinas de algarroba, arroz, coco, almendra y cáñamo, objeto de consulta, siempre que, objetivamente consideradas, puedan utilizarse en la elaboración de cualquier tipo de pan, con independencia del uso o destino que les dé el adquirente. En caso contrario, tributarán al 10 por ciento, conforme al artículo 91.Uno.1.1.º de la Ley del Impuesto.
No obstante, el producto denominado mezcla porridge keto, al ser considerado un producto derivado, no natural, tributará al 10 por ciento, conforme al artículo 91.Uno.1.1.º de la Ley del Impuesto.
2º.- Tributarán por el Impuesto sobre el Valor Añadido al tipo impositivo del 10 por ciento las entregas, adquisiciones intracomunitarias o importaciones de harinas de garbanzo objeto de consulta.
8.- Lo que comunico a Vd. con efectos vinculantes, conforme a lo dispuesto en el apartado 1 del artículo 89 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria.