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V1030-25 LGT/Procedimiento 20/06/2025
Órgano: SG de Tributos
Normativa: RGAT (artículo 42 quater)
Descripción de hechos
El consultante presentó la declaración informativa sobre monedas virtuales situadas en el extranjero (modelo 721) relativa al ejercicio 2023. Durante 2024, el consultante realizó ventas parciales de las monedas virtuales situadas en el extranjero.
Cuestión planteada
El consultante presentó la declaración informativa sobre monedas virtuales situadas en el extranjero (modelo 721) relativa al ejercicio 2023. Durante 2024, el consultante realizó ventas parciales de las monedas virtuales situadas en el extranjero.
Contestación completa

PRIMERO. Sobre el escrito de solicitud.

Del escrito de solicitud se pone de manifiesto que el consultante es titular de un concreto tipo de moneda virtual por la que presentó, en relación con el ejercicio 2023, la correspondiente declaración informativa sobre monedas virtuales situadas en el extranjero a través del modelo 721. Posteriormente, en 2024, el consultante perdió la titularidad de parte de la moneda virtual anteriormente declarada mediante la realización de una o varias operaciones de compraventa. En este sentido, el consultante afirmar desconocer si resulta preciso informar nuevamente sobre la moneda virtual ya declarada previamente, en esta ocasión como consecuencia de la pérdida de titularidad parcial acaecida durante el ejercicio 2024.

SEGUNDO. Sobre las obligaciones de información.

Las obligaciones de información se regulan en la disposicional adicional decimoctava de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria (BOE de 18 de diciembre) —en lo sucesivo, LGT—, que dispone:

“Disposición adicional decimoctava. Obligación de información sobre bienes y derechos situados en el extranjero.

Los obligados tributarios deberán suministrar a la Administración Tributaria, conforme a lo dispuesto en los artículos 29 y 93 de esta ley y en los términos que reglamentariamente se establezcan, la siguiente información:

a) Información sobre las cuentas situadas en el extranjero abiertas en entidades que se dediquen al tráfico bancario o crediticio de las que sean titulares o beneficiarios o en las que figuren como autorizados o de alguna otra forma ostenten poder de disposición.

b) Información de cualesquiera títulos, activos, valores o derechos representativos del capital social, fondos propios o patrimonio de todo tipo de entidades, o de la cesión a terceros de capitales propios, de los que sean titulares y que se encuentren depositados o situados en el extranjero, así como de los seguros de vida o invalidez de los que sean tomadores y de las rentas vitalicias o temporales de las que sean beneficiarios como consecuencia de la entrega de un capital en dinero, bienes muebles o inmuebles, contratados con entidades establecidas en el extranjero.

c) Información sobre los bienes inmuebles y derechos sobre bienes inmuebles de su titularidad situados en el extranjero.

d) Información sobre las monedas virtuales situadas en el extranjero de las que se sea titular, o respecto de las cuales se tenga la condición de beneficiario o autorizado o de alguna otra forma se ostente poder de disposición, custodiadas por personas o entidades que proporcionan servicios para salvaguardar claves criptográficas privadas en nombre de terceros, para mantener, almacenar y transferir monedas virtuales.

Las obligaciones previstas en los párrafos anteriores se extenderán a quienes tengan la consideración de titulares reales de acuerdo con lo previsto en el apartado 2 del artículo 4 de la Ley 10/2010, de 28 de abril, de prevención del blanqueo de capitales y de la financiación del terrorismo.”.

A su vez, las citadas obligaciones de información encuentran su desarrollo en el Reglamento General de las actuaciones y los procedimientos de gestión e inspección tributaria y de desarrollo de las normas comunes de los procedimientos de aplicación de los tributos, aprobado por el Real Decreto 1065/2007, de 27 de julio (BOE de 5 de septiembre) —en adelante, RGAT. Así, los artículos 42 bis, 42 ter, 42 quater y 54 bis del RGAT completan el desarrollo normativo de las obligaciones de información cuya génesis es la disposición adicional decimoctava de la LGT.

En lo concerniente a la obligación de información a que se refiere el escrito de solicitud —declaración informativa sobre monedas virtuales situadas en el extranjero—, el artículo 42 quater del RGAT dispone:

“Artículo 42 quater. Obligación de informar acerca de las monedas virtuales situadas en el extranjero.

1. Las personas físicas y jurídicas residentes en territorio español, los establecimientos permanentes en dicho territorio de personas o entidades no residentes y las entidades a que se refiere el artículo 35.4 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria, vendrán obligados a presentar una declaración informativa anual referente a la totalidad de las monedas virtuales situadas en el extranjero de las que se sea titular, o respecto de las cuales se tenga la condición de beneficiario, autorizado o de alguna otra forma se ostente poder de disposición, o de las que se sea titular real conforme a lo señalado en el último párrafo de este apartado, custodiadas por personas o entidades que proporcionan servicios para salvaguardar claves criptográficas privadas en nombre de terceros, para mantener, almacenar y transferir monedas virtuales, a 31 de diciembre de cada año.

Dicha obligación también se extiende a quienes hayan sido titulares, autorizados, o beneficiarios de las citadas monedas virtuales, o hayan tenido poderes de disposición sobre las mismas, o hayan sido titulares reales en cualquier momento del año al que se refiera la declaración y que hubieran perdido dicha condición a 31 de diciembre de ese año. En estos supuestos, la información a suministrar será la correspondiente a la fecha en la que dicha extinción se produjo.

A estos efectos, se entenderá por titular real quien tenga dicha consideración de acuerdo con lo previsto en el apartado 2 del artículo 4 de la Ley 10/2010, de 28 de abril, de prevención del blanqueo de capitales y de la financiación del terrorismo, respecto de las monedas virtuales a nombre de las personas o instrumentos a que se refiere el citado apartado 2, cuando estos tengan su residencia o se encuentren constituidos en el extranjero.

2. A los efectos de este artículo, el concepto de moneda virtual se entenderá según lo dispuesto en el artículo 1.5 de la Ley 10/2010, de 28 de abril, de prevención del blanqueo de capitales y de la financiación del terrorismo.

Las monedas virtuales se entenderán situadas en el extranjero cuando la persona o entidad o establecimiento permanente que las custodie proporcionando servicios para salvaguardar las claves criptográficas privadas en nombre de terceros, para mantener, almacenar y transferir dichas monedas no estuviera obligado a presentar la obligación de información a que se refiere el apartado 6 de la disposición adicional decimotercera de la Ley 35/2006, de 28 de noviembre, del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas y de modificación parcial de las leyes de los Impuestos sobre Sociedades, sobre la Renta de no Residentes y sobre el Patrimonio.

3. La información a suministrar a la Administración tributaria comprenderá:

a) El nombre y apellidos o la razón social o denominación completa y, en su caso, número de identificación fiscal del país de residencia fiscal de la persona o entidad que proporciona servicios para salvaguardar las claves criptográficas privadas en nombre de terceros, para mantener, almacenar y transferir las monedas virtuales, así como su domicilio o dirección de su sitio web.

b) La identificación completa de cada tipo de moneda virtual.

c) Los saldos de cada tipo de moneda virtual a 31 de diciembre expresados en unidades de moneda virtual y su valoración en euros.

Para efectuar la valoración en euros, los sujetos obligados tomarán la cotización a 31 de diciembre que ofrezcan las principales plataformas de negociación o sitios web de seguimiento de precios o, en su defecto, proporcionarán una estimación razonable del valor de mercado en euros de la moneda virtual. A este respecto, se indicará la cotización o valor utilizado para efectuar tal valoración.

4. La información sobre saldos a 31 de diciembre deberá ser suministrada por quien tuviese la condición de titular, beneficiario, autorizado o por quien de alguna otra forma ostente poder de disposición sobre las citadas monedas virtuales o tenga la consideración de titular real a esa fecha.

El resto de titulares, beneficiarios, autorizados, personas con poderes de disposición o titulares reales deberán indicar los saldos de las monedas virtuales en la fecha en la que dejaron de tener tal condición.

5. La obligación de información prevista en este artículo no resultará de aplicación respecto de las siguientes monedas virtuales:

a) Aquellas de las que sean titulares las entidades a que se refiere el artículo 9.1 de la Ley 27/2014, de 27 de noviembre, del Impuesto sobre Sociedades.

b) Aquellas de las que sean titulares personas jurídicas y demás entidades residentes en territorio español, así como establecimientos permanentes en España de no residentes, registradas en su contabilidad de forma individualizada e identificadas por su denominación, valor y entidad de custodia y país o territorio en que se encuentren situadas.

c) Aquellas de las que sean titulares las personas físicas residentes en territorio español que desarrollen una actividad económica y lleven su contabilidad de acuerdo con lo dispuesto en el Código de Comercio, registradas en dicha documentación contable de forma individualizada e identificadas por su denominación, valor y entidad de custodia y país o territorio en que se encuentren situadas.

d) No existirá obligación de informar sobre ninguna moneda virtual cuando los saldos a 31 de diciembre a los que se refiere el apartado 3.c) valorados en euros no superen, conjuntamente, los 50.000 euros. En caso de superarse dicho límite conjunto deberá informarse sobre todas las monedas virtuales.

6. Esta obligación deberá cumplirse entre el 1 de enero y el 31 de marzo del año siguiente a aquel al que se refiera la información a suministrar.

La presentación de la declaración en los años sucesivos solo será obligatoria cuando el saldo conjunto a que se refiere el apartado 5.d) hubiese experimentado un incremento superior a 20.000 euros respecto del que determinó la presentación de la última declaración.

En todo caso será obligatoria la presentación de la declaración en los supuestos previstos en el último párrafo del apartado 4 respecto de las monedas virtuales a las que el mismo se refiere.

Mediante orden ministerial se aprobará el correspondiente modelo de declaración.

7. A efectos de lo establecido en la disposición adicional decimoctava de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria, constituyen distintos conjuntos de datos las informaciones a que se refieren el apartado 3.a) para cada entidad y el apartado 3.c) así como el último párrafo del apartado 4 para cada moneda virtual.

A estos mismos efectos, tendrá la consideración de dato cada una de las informaciones a que se refiere el párrafo b) del apartado 3 para cada moneda virtual.”

TERCERO. Hipótesis de partida.

Habida cuenta de lo anterior, resulta preciso, no obstante, en aras de la contestación a la cuestión planteada por el consultante, partir de la premisa de que la pérdida de titularidad, ya sea total o parcial, sobre monedas virtuales mantenidas y previamente declaradas en un ejercicio anterior se produce en el seno de operaciones de venta cuyos importes a percibir por el obligado tributario no son objeto de reinversión íntegra en otras monedas virtuales situadas en el extranjero que recaen sobre el ámbito de aplicación de la obligación de información a que se refiere el artículo 42 quater del RGAT.

CUARTO. Sobre los apartados 4 y 6 del artículo 42 quater del RGAT.

A lo que resulta de interés al objeto de la consulta, es menester analizar la conexión entre el segundo párrafo del apartado 4 y el tercer párrafo del apartado 6 del artículo 42 quater del RGAT. Así, en el caso que nos ocupa, esto es, monedas virtuales situadas en el extranjero para las que ya se presentó la correspondiente declaración informativa relativa al ejercicio 2023, aunque el párrafo segundo del apartado 6 del artículo anteriormente transcrito disponga que “(l)a presentación de la declaración en los años sucesivos solo será obligatoria cuando el saldo conjunto a que se refiere el apartado 5.d) hubiese experimentado un incremento superior a 20.000 euros respecto del que determinó la presentación de la última declaración”, sin establecer una regla equivalente para el caso de que el saldo que resulte de la valoración de los bienes o derechos citados se decremente a consecuencia de una pérdida en su valoración conforme a las reglas que resultan de aplicación, no es menos cierto que el párrafo tercero del apartado mencionado señala que “(e)n todo caso será obligatoria la presentación de la declaración en los supuestos previstos en el último párrafo del apartado 4 respecto de las monedas virtuales a las que el mismo se refiere.”, remitiendo a lo dispuesto en el apartado 4 que, hace referencia a quién debe suministrar la información sobre las monedas virtuales situadas en el extranjero objeto de la obligación de información, al establecer:

“4. La información sobre saldos a 31 de diciembre deberá ser suministrada por quien tuviese la condición de titular, beneficiario, autorizado o por quien de alguna otra forma ostente poder de disposición sobre las citadas monedas virtuales o tenga la consideración de titular real a esa fecha.

El resto de titulares, beneficiarios, autorizados, personas con poderes de disposición o titulares reales deberán indicar los saldos de las monedas virtuales en la fecha en la que dejaron de tener tal condición.”.

Pues bien, ha de señalarse que lo dispuesto en el párrafo tercero del apartado 6 del artículo 42 quater del RGAT no es una regla de cierre respecto a lo previsto en el párrafo previo del mismo apartado, sino que se configura como una regla independiente, lo cual puede deducirse de la propia estructura del apartado 4 del artículo en cuestión: mientras que su primer párrafo alude a quién debe suministrar la información sobre los saldos a 31 de diciembre, y esta previsión normativa sí se vincula directamente con la presentación de declaración informativa en los ejercicios sucesivos —de nuevo, cuando se produzca un incremento en la valoración de los saldos superior a 20.000 euros con respecto al ejercicio en que se cumplió o debió cumplirse con la obligación de información—; la regla de cierre materializada en el tenor literal del párrafo tercero del apartado 6 del artículo 42 quater del RGAT lo es con respecto a lo establecido en el párrafo segundo del apartado 4 del mismo artículo, es decir, existirá obligación en la presentación de la declaración informativa cuando quienes por alguna forma ostenten poder de disposición sobre las monedas virtuales sobre las que se cumplió o debió cumplirse con la obligación de información en un ejercicio anterior dejen de ostentar tal poder de disposición en un ejercicio posterior.

Dicho de otro modo: el apartado 6 del artículo 42 quater del RGAT pone en juego dos reglas de cumplimiento que, aunque se vinculen con el contenido del apartado 4 del mismo artículo, son independientes en cuanto a su aplicación, pues la primera hace referencia a los supuestos de incremento de valoración respecto al saldo declarado en otro ejercicio anterior, mientras que la segunda hace referencia a los supuestos en los que se pierde el poder de disposición sobre las monedas virtuales situadas en el extranjero.

QUINTO. La similitud con las restantes obligaciones de información.

Aunque este Centro Directivo no ha tenido ocasión hasta la fecha de manifestar su criterio respecto a la cuestión a que se refiere el escrito de solicitud, ha de exponerse la identidad entre la redacción de los apartados 4 y 6 del artículo 42 quater del RGAT con las restantes obligaciones de información que traen causa de la disposición adicional decimoctava de la LGT, desarrolladas a su vez en los artículos 42 bis, relativo a la obligación de informar acerca de cuentas en entidades financieras situadas en el extranjero; 42 ter, relativo a la obligación de información sobre valores, derechos, seguros y rentas depositados, gestionados u obtenidas en el extranjero y 54 bis del RGAT, relativo a la obligación de informar sobre bienes inmuebles y derechos sobre bienes inmuebles situados en el extranjero. Estos preceptos articulan, de igual modo, las mismas reglas de cumplimiento ya expuestas en el fundamento segundo de esta contestación, partiendo además de idénticos criterios objetivos y subjetivos.

Así, los apartados 3 y 5 del artículo 42 bis del RGAT disponen:

“3. La información sobre saldos a 31 de diciembre y saldo medio correspondiente al último trimestre deberá ser suministrada por quien tuviese la condición de titular, representante, autorizado o beneficiario o tenga poderes de disposición sobre las citadas cuentas o la consideración de titular real a esa fecha.

El resto de titulares, representantes, autorizados, beneficiarios, personas con poderes de disposición o titulares reales deberán indicar el saldo de la cuenta en la fecha en la que dejaron de tener tal condición.

(…)

5. Esta obligación deberá cumplirse entre el 1 de enero y el 31 de marzo del año siguiente a aquel al que se refiera la información a suministrar.

La presentación de la declaración en los años sucesivos sólo será obligatoria cuando cualquiera de los saldos conjuntos a que se refiere el apartado 4.e) hubiese experimentado un incremento superior a 20.000 euros respecto de los que determinaron la presentación de la última declaración.

En todo caso será obligatoria la presentación de la declaración en los supuestos previstos en el último párrafo del apartado 3 respecto de las cuentas a las que el mismo se refiere.

(…).”

A su vez, los apartados 1 y 5 del artículo 42 ter del RGAT establecen:

“1. Las personas físicas y jurídicas residentes en territorio español, los establecimientos permanentes en dicho territorio de personas o entidades no residentes y las entidades a que se refiere el artículo 35.4 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria, deberán suministrar a la Administración tributaria, mediante la presentación de una declaración anual, información respecto de los siguientes bienes y derechos situados en el extranjero de los que resulten titulares o respecto de los que tengan la consideración de titular real conforme a lo previsto en el apartado 2 del artículo 4 de la Ley 10/2010, de 28 de abril de 2010, de prevención del blanqueo de capitales y de la financiación del terrorismo, a 31 de diciembre de cada año:

i) Los valores o derechos representativos de la participación en cualquier tipo de entidad jurídica.

ii) Los valores representativos de la cesión a terceros de capitales propios.

iii) Los valores aportados para su gestión o administración a cualquier instrumento jurídico, incluyendo fideicomisos y «trusts» o masas patrimoniales que, no obstante carecer de personalidad jurídica, puedan actuar en el tráfico económico.

(…)

La obligación de información regulada en este apartado también se extiende a cualquier obligado tributario que hubiese sido titular o titular real de los valores y derechos a los que se refieren los párrafos b), c) y d) anteriores en cualquier momento del año al que se refiera la declaración y que hubiese perdido dicha condición a 31 de diciembre de ese año. En estos supuestos, la información a suministrar será la correspondiente a la fecha en la que dicha extinción se produjo.

(…)

5. Esta obligación deberá cumplirse entre el 1 de enero y el 31 de marzo del año siguiente a aquel al que se refiera la información a suministrar.

La presentación de la declaración en los años sucesivos sólo será obligatoria cuando el valor conjunto para todos los valores previsto en el apartado 4.c) hubiese experimentado un incremento superior a 20.000 euros respecto del que determinó la presentación de la última declaración.

En todo caso será obligatoria la presentación de la declaración en los supuestos previstos en el último párrafo del apartado 1 y en el último párrafo del apartado 2, respecto de los valores, derechos, acciones y participaciones respecto de los que se hubiese extinguido la titularidad a 31 de diciembre.

(…).”

De igual forma, los apartados 5 y 7 del artículo 54 bis del RGAT indican:

“5. La obligación de información regulada en este artículo también se extiende a cualquier obligado tributario que hubiese sido titular o titular real del inmueble o derecho conforme a lo indicado en el apartado 1, en cualquier momento del año al que se refiera la declaración y que hubiera perdido dicha condición a 31 de diciembre de ese año. En estos supuestos, además de los datos a que se refiere el apartado 2, la declaración informativa deberá incorporar el valor de transmisión del inmueble o derecho y la fecha de ésta

(…)

7. Esta obligación deberá cumplirse entre el 1 de enero y el 31 de marzo del año siguiente a aquel al que se refiera la información a suministrar.

La presentación de la declaración en los años sucesivos sólo será obligatoria cuando el valor conjunto establecido en el apartado 6.d) hubiese experimentado un incremento superior al 20.000 euros respecto del que determinó la presentación de la última declaración.

En todo caso será obligatoria la presentación de la declaración en los supuestos previstos en el apartado 5, respecto de los inmuebles o derechos respecto de los que se hubiese extinguido la titularidad a 31 de diciembre.

(…).”

Por tanto, y aunque este Centro Directivo no haya manifestado su criterio con respecto a la cuestión a que se refiere el consultante, dada la identidad de la redacción de los preceptos en liza con sus equivalentes en las restantes obligaciones de información cuya génesis es la disposición adicional decimoctava de la LGT no puede obviarse que el criterio a seguir en el presente supuesto debe ser necesariamente respetuoso con el criterio de este Centro Directivo ya establecido con respecto a la misma cuestión en otras obligaciones de información. Así, la argumentación dada en el fundamento cuarto de la presente contestación se encuentra en línea con el criterio mantenido en las consultas vinculantes con número de referencia V0817-13 y V3551-20, relativas al artículo 42 ter del RGAT, al señalar que “el punto cinco del artículo 42 ter, remite al último párrafo del apartado 1 y 2, por lo tanto, en el supuesto planteado, en el que ya hubo declaración en un ejercicio anterior, con independencia del importe a que se refiera la venta o la extinción de la titularidad, existirá obligación de presentación de la declaración.”.

SEXTO. Sobre la pérdida de titularidad de carácter parcial.

Sin embargo, no puede obviarse que los argumentos expuestos solo resultan claros en la medida en que el consultante pierda el poder de disposición sobre la totalidad de las monedas virtuales previamente declaradas, en cuyo caso habrá éste de presentar una declaración informativa sobre las monedas virtuales ya declaradas en un ejercicio anterior para las que pierde el poder de disposición en su totalidad, pues dicho poder queda extinguido de forma absoluta y la posición mantenida se cierra de una manera total. Cosa distinta es, no obstante, si esta argumentación también resulta aplicable en caso de que, bien se pierda el poder de disposición solo sobre la totalidad de un tipo de moneda virtual previamente declarada —ejemplo de transmisión total del mismo tipo de moneda virtual—; o bien se pierda el poder de disposición sobre una parte de uno o varios tipos de moneda virtual previamente declarada —ejemplo de ventas parciales.

En este sentido, debe analizarse el apartado 7 del artículo 42 quater del RGAT, que establece:

“7. A efectos de lo establecido en la disposición adicional decimoctava de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria, constituyen distintos conjuntos de datos las informaciones a que se refieren el apartado 3.a) para cada entidad y el apartado 3.c) así como el último párrafo del apartado 4 para cada moneda virtual.

A estos mismos efectos, tendrá la consideración de dato cada una de las informaciones a que se refiere el párrafo b) del apartado 3 para cada moneda virtual.”.

Pues bien, de la propia lectura del primer párrafo del citado precepto resulta inteligible que la obligación en la presentación de la declaración informativa resulta de aplicación para cada moneda virtual ya declarada sobre la que se pierda el poder de disposición; es decir, se habrá de informar tantas veces como tipos de moneda virtual sobre los que se extinga el poder de disposición haya. Se parte, por tanto, de la premisa de que cada tipo de moneda virtual es independiente y forma un conjunto de datos separado. Cosa distinta resulta, a mayor abundamiento, determinar si la pérdida del poder de disposición sobre las monedas virtuales que determine la obligación de presentar la declaración informativa ha de ser total o, por el contrario, puede ser simplemente parcial. En otras palabras: cabe preguntarse si para que entre en juego la regla contenida en el párrafo tercero del apartado 6 del artículo 42 quater del RGAT, en conexión con el párrafo segundo del apartado 4 del mismo artículo se requiere una transmisión total de la posición mantenida por el obligado tributario en el tipo de moneda virtual de que se trate o si las meras ventas parciales bastan para activar el citado mecanismo.

Pues bien, dos son los elementos sobre los que resulta preciso ahondar para solventar esta incógnita:

El primero de ellos es la propia doctrina de este Centro Directivo. En el fundamento quinto se razonó acerca de la identidad de razón entre los artículos 42 bis, 42 ter, 42 quater y 54 bis del RGAT en lo que a la obligación de presentar declaraciones informativas sobre bienes y derechos situados en el extranjero ya declarados previamente se refiere. De ahí que resulte cuanto menos lógico partir del criterio que sobre otra obligación informativa que se articula de forma análoga ha mantenido este Centro Directivo, conforme con lo dispuesto en el artículo 4 del Código Civil con relación al artículo 14 de la LGT que permite la interpretación analógica. Así, la consulta vinculante con número de referencia V2643-17 señaló, en el caso de una venta parcial de una cartera de valores, que en “lo que se refiere a laventade valores por importe de 20.000 €, el consultante, deberá presentar la declaración informativa por la pérdida de titularidad, de conformidad con los últimos párrafos del apartado 2 y 5 respectivamente, del arriba transcrito artículo42 terdel RGAT.”. De igual forma, la consulta vinculante con número de referencia V0801-18, relativa a la transmisión de un determinado número de valores que formaban parte de una misma cartera de valores que fue objeto de la declaración informativa correspondiente, señaló que “de lo expuesto en el último párrafo del arriba transcrito artículo42 ter.5 del RGAT, el consultante deberá presentar la declaración informativa por la pérdida de titularidad correspondiente a los valores enajenados, siendo la información a suministrar la correspondiente a la fecha de enajenación.”.

El segundo de ellos es la Ley 7/2012, de 29 de octubre, de modificación de la normativa tributaria y presupuestaria y de adecuación de la normativa financiera para la intensificación de las actuaciones en la prevención y lucha contra el fraude (BOE de 30 de octubre), por la que se establecen las obligaciones de información que la LGT incorpora en su disposición adicional decimoctava y que el RGAT desarrolla. De acuerdo con su exposición de motivos, la citada ley tiene por objeto “una serie de medidas dirigidas a la prevención y lucha contra el fraude fiscal”, con “una batería de medidas novedosas diseñadas para impactar directamente en nichos de fraude detectados como origen de importantes detracciones de ingresos públicos”, todo ello a fin de lograr “un sistema más coherente técnicamente y más predecible”, que sea más eficaz y menos litigioso.

Una lectura de la norma imbuida por la combinación de ambos elementos, tanto la doctrina de este Centro Directivo como la exposición de motivos de la citada Ley 7/2012, permite aseverar que si el establecimiento de las obligaciones de información encuentra su razón de ser en la prevención del fraude fiscal, resulta lógico que el consultante deba presentar la declaración informativa en 2024 por cada venta parcial realizada en el ejercicio de monedas virtuales que ya fueron objeto de declaración informativa en 2023, toda vez que la doctrina mantenida por este Centro Directivo sobre otras obligaciones de información de carácter análogo ya se encuentra alineada con esta postura.

En consecuencia, el consultante habrá de presentar la declaración informativa relativa a 2024 como consecuencia de las operaciones de compraventa realizadas del ejercicio que determinaron la pérdida de titularidad, siquiera parcial, sobre la moneda virtual que ya fue objeto de declaración en un ejercicio anterior.

Lo que comunico a Vd. con efectos vinculantes, conforme a lo dispuesto en el apartado 1 del artículo 89 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria.