1.- El artículo 20.Uno.18º de la Ley 37/1992, de 28 de diciembre, del Impuesto sobre el Valor Añadido (BOE del 29), establece la exención del Impuesto en relación con una serie de operaciones financieras.
En particular, la letra h) del referido artículo 20.Uno.18º de la Ley 37/1992 declara exentas las siguientes operaciones:
“h) Las operaciones relativas a transferencias, giros, cheques, libranzas, pagarés, letras de cambio, tarjetas de pago o de crédito y otras órdenes de pago.
La exención se extiende a las operaciones siguientes:
a') La compensación interbancaria de cheques y talones.
b') La aceptación y la gestión de la aceptación.
c') El protesto o declaración sustitutiva y la gestión del protesto.
No se incluye en la exención el servicio de cobro de letras de cambio o demás documentos que se hayan recibido en gestión de cobro. Tampoco se incluyen en la exención los servicios prestados al cedente en el marco de los contratos de “factoring”, con excepción de los de anticipo de fondos que, en su caso, se puedan prestar en estos contratos.”.
Dicho artículo es trasposición de lo previsto en el artículo 135.1.d) de la Directiva 2006/112/CE, de 28 de noviembre, que declara exentas “las operaciones, incluidas las negociaciones, relativas a depósitos de fondos, cuentas corrientes, pagos, giros, créditos, cheques y otros efectos comerciales, con excepción del cobro de créditos;”.
El objetivo de la exención del artículo 20.Uno.18º.h) de la Ley 37/1992 y 135.1.d) de la Directiva, es excepcionar de tributación aquellas operaciones de transferencia de dinero o medios de pago con excepción de aquellas que constituyan gestión de cobro.
En consecuencia con lo anterior, procede analizar si los servicios prestados por la consultante pueden o no ser considerados como gestión de cobro o cobro de créditos en los términos de la Directiva y la Ley 37/1992 o una externalización de servicios que pudiera quedar sujeta y exenta del Impuesto.
2.- El tratamiento de la externalización y la gestión de cobro ha sido reiteradamente analizado por el Tribunal de Justicia en la Unión Europea en diversas sentencias que se procede a señalar.
En particular, en su sentencia de 5 de junio de 1997, Sparekassernes Datacenter (SDC), asunto C-2/95, se pronunció por primera vez sobre el alcance de exención del artículo 135.1.d) de la Directiva IVA (anterior número 3 de la letra d) de la parte B del artículo 13 de la Sexta Directiva) en relación con la externalización de funciones en el Impuesto sobre el Valor Añadido. El asunto tratado refería a la externalización de un servicio de transferencias a un centro informático y se cuestionaba si los servicios prestados por tal centro informático estaban exentos del Impuesto.
Las principales conclusiones de dicho asunto se recogen en los párrafos 53 a 66 de la sentencia.
En particular, el párrafo 53 establece:
“53 Al respecto procede señalar, en primer lugar, que la transferencia es una operación consistente en ejecutar una orden de transmitir una cantidad de dinero de una cuenta bancaria a otra. Se caracteriza por el hecho de que implica el cambio de la situación jurídica y financiera existente, por un lado, entre el ordenante y el beneficiario y, por otro, entre éstos y sus respectivos bancos y, en su caso, entre los bancos. Además, la operación que implica esta modificación es la mera transmisión de fondos entre las cuentas, independientemente de su causa. Así, puesto que la transferencia sólo es un medio de transmitir fondos, los aspectos funcionales son decisivos para determinar si una operación constituye una transferencia a efectos de la Sexta Directiva.”.
De acuerdo con dicha sentencia se pueden establecer las siguientes conclusiones:
1) Una operación relativa a una transferencia significa “la ejecución de una orden de transmitir una cantidad de dinero de una cuenta bancaria a otra”.
2) La ejecución de tal orden requiere un “cambio en la situación jurídica y financiera” de las partes involucradas.
3) Esto significa un cambio en la situación jurídica y financiera entre el pagador y el beneficiario, y/o entre el pagador y su banco o entre el beneficiario y su banco y/o entre los bancos involucrados en la transferencia.
De acuerdo con estos principios el Tribunal, en el párrafo 66, resuelve los criterios fundamentales para considerar una externalización sujeta y exenta del Impuesto:
“66 Para calificarse de operaciones exentas según los números 3 y 5 de la letra d) de la parte B del artículo 13, los servicios prestados por un centro informático deben formar un conjunto diferenciado, considerado globalmente, que tenga por efecto cumplir las funciones específicas y esenciales de un servicio descrito en las citadas disposiciones. En el caso de «una operación relativa a transferencias», los servicios prestados deben tener por efecto transmitir fondos e implicar modificaciones jurídicas y financieras. Procede distinguir el servicio exento a efectos de la Directiva de una mera prestación material o técnica como es el hecho de poner a disposición del banco un sistema informático. Para ello, el Juez nacional deberá examinar especialmente la extensión de la responsabilidad del centro informático frente a los bancos y, en particular, si esta responsabilidad se limita a los aspectos técnicos o si se extiende a los elementos específicos y esenciales de las operaciones.”.
En efecto, el Tribunal, en esta sentencia, sienta la doctrina general de la externalización de servicios enfatizando que de forma global los servicios prestados deben formar un conjunto diferenciado que tenga el efecto de transmitir los fondos y cambiar la situación jurídica y financiera de las partes.
En todo caso es de señalar que el Tribunal, en el apartado 65 precisó que “el mero hecho de que un elemento sea indispensable para realizar una operación exenta no permite deducir que el servicio correspondiente a tal elemento disfrute de la exención.”.
En la sentencia de 25 de octubre de 2010, Asunto C-175-09, AXA, la sociedad Denplan prestaba servicios a los dentistas. Dichos servicios consistían en procurar cobrar a los pacientes los importes debidos.
Con ese objeto creaba para cada paciente un archivo electrónico que utilizaba para transmitir la información al Bankers’ Automated Clearing System (sistema automático de compensación bancaria; en lo sucesivo, «BACS»), que es un sistema de pago electrónico automatizado creado y gestionado por una sociedad cuyos miembros son bancos establecidos en el Reino Unido.
La información que Denplan transmitía al BACS incluye para cada paciente el número de cuenta bancaria de este y el importe a cobrar de esa cuenta. Si el paciente tiene saldo suficiente para que se pueda realizar el pago, su banco adeudaba dicha cuenta e informa de ello al BACS. Este registraba entonces el importe correspondiente al crédito del banco de Denplan para que este lo abone a su vez en la cuenta de Denplan. Con este método se realizaba la transferencia del importe solicitado de la cuenta bancaria del paciente a la cuenta bancaria de Denplan.
Unos diez días después de recibir los pagos en su cuenta, Denplan rendía cuentas a todos los dentistas de los pagos procedentes de las cuentas de sus pacientes, detrayendo ciertas deducciones acordadas. Denplan realiza esa operación ordenando a su propio banco que transfiera de su cuenta a la cuenta bancaria del dentista interesado una suma que representa el importe total que se le debe deduciendo un importe en concepto de comisión.
Ante este sistema el Tribunal se planteó si la actividad controvertida era una operación exenta o, por el contrario, constituía un cobro de créditos.
Sus conclusiones fueron las siguientes:
“31 De conformidad con la jurisprudencia del Tribunal de Justicia, el concepto de «cobro de créditos» en el sentido del artículo 13, parte B, letra d), número 3, de la Sexta Directiva se refiere a operaciones financieras destinadas a obtener el pago de una deuda dineraria (véase la sentencia MKG-Kraftfahrzeuge-Factoring, antes citada, apartado 78).
32 Se desprende de esta jurisprudencia que el servicio controvertido en el asunto principal, prestado por Denplan a los dentistas, está incluido en el concepto de «cobro de créditos», en el sentido del artículo 13, parte B, letra d), número 3, de la Sexta Directiva.
33 En efecto, dicho servicio tiene por finalidad que los clientes de Denplan, concretamente, los dentistas, obtengan el pago de sumas dinerarias que sus pacientes les deben. Dicho servicio persigue, pues, que se consiga el pago de deudas. Al encargarse del cobro de créditos por cuenta del titular de los mismos, Denplan libera a sus clientes de tareas que, sin su intervención, estos, como acreedores, deberían efectuar ellos mismos, tareas que consisten en solicitar la transferencia de las sumas que se les deben, a través del sistema de «débito directo».”.
En esta sentencia el Tribunal no analizó si se cumplían los requisitos propios de la externalización pues su calificación como cobro de créditos los excluía de forma automática de la exención del Impuesto.
En la sentencia de 28 de julio de 2011, Asunto C-350/10, Nordea Pannki, la entidad Nordea prestaba servicios “SWIFT”, es decir, servicios de mensajería electrónica mediante los cuales se transmiten las órdenes de pago y las relativas a transacciones de títulos valores de una entidad financiera a otra de forma segura y fiable.
Se cuestionaba si la prestación de tales servicios por un tercero estaba exenta el Impuesto sobre el Valor Añadido por constituir una operación relativa a transferencias.
El Tribunal, después de recordar que aun siendo tales servicios indispensables no tienen por qué estar exentos, concluye la no exención de tales servicios disponiendo lo siguiente:
“34 Por consiguiente, puesto que los servicios swift son servicios de mensajería electrónica que únicamente tienen por objeto transmitir datos, no cumplen por sí solos ninguna de las funciones de las operaciones financieras contempladas en el artículo 13, parte B, letra d), números 3 y 5, de la Sexta Directiva, es decir, las que tienen como efecto la transmisión de fondos o de títulos, y, por lo tanto, no poseen sus características.”.
Asimismo señala que el hecho de ser responsable de tales transacciones no supone que se trate de servicios financieros, para ello sería necesario que la responsabilidad alcanzará a los elementos específicos y esenciales de la operación financiera en cuestión:
“35 En cuanto al segundo aspecto, Nordea sostiene que la responsabilidad económica tan amplia de SWIFT por la transmisión correcta y segura de mensajes financieros, que incluye un máximo anual de 75 millones de euros por incidente y de 150 millones de euros por año, así como el papel de SWIFT como garante de la regularidad de las transacciones financieras implican que los servicios swift no son servicios meramente técnicos.
36 No obstante, la magnitud de las consecuencias económicas de la responsabilidad de SWIFT carece de relevancia a efectos de apreciar si dicha responsabilidad se extiende a los elementos específicos y esenciales de las operaciones financieras que son objeto del procedimiento principal.”.
En definitiva, que la exención se condiciona no solo a la existencia de responsabilidad en la prestación del servicio sino a que dicha responsabilidad se extienda a los elementos específicos y esenciales de las operaciones financieras cuestionadas, en este caso las transferencias.
En términos similares a la sentencia AXA ya comentada, se ha referido el Tribunal de Justicia en sus sentencias de 26 de mayo de 2016, asuntos National Exhibition Center (NEC), C-130/15 y Bookit, C-607/14.
En particular, en el asunto Bookit el Tribunal declaro lo siguiente en relación con un servicio de gestión de pago por tarjetas de crédito:
“31 Se desprende de la resolución de remisión que ese servicio de gestión del pago mediante tarjeta consta, en primer lugar, de la obtención, por parte del prestador del servicio, ante el comprador, de los datos de la tarjeta de débito o crédito que dicho comprador desea utilizar y de la transmisión de esos datos, por ese prestador, a su banco adquirente, el cual los transmite al banco emisor. Asimismo, una vez que el banco emisor, después de recibir los datos, ha confirmado al banco adquirente, mediante la transmisión a éste de un código de autorización, la validez de la tarjeta y la disponibilidad de los fondos necesarios el servicio consta de la recepción de dicho código por ese prestador, a través de su banco adquirente, lo que le autoriza a realizar la venta.
Finalmente, consta de la retransmisión por este prestador a su banco adquirente, al final del día, de un fichero de liquidación que recapitula el conjunto de las ventas efectivamente realizadas durante la jornada e incluye los datos pertinentes sobre las tarjetas de pago utilizadas, incluidos los códigos de autorización, a efectos de su retransmisión, por parte del banco adquirente, a los diferentes bancos emisores interesados, que realizan entonces los pagos o las transferencias a dicho banco adquirente, el cual a su vez transfiere los fondos de que se trate a la cuenta de dicho prestador de servicios.”.
Ante tales hechos el Tribunal concluyó lo siguiente:
“51 Se desprende de este conjunto de datos que el prestador de un servicio de gestión de pagos mediante tarjeta, como el debatido en el litigio principal, no participa de manera específica y esencial en las modificaciones jurídicas y financieras que materializan una transferencia de la propiedad de los fondos de que se trata y que permiten, con arreglo a la Jurisprudencia del Tribunal de Justicia, caracterizar una operación referente a los pagos o las transferencias exenta en virtud del artículo 135, apartado 1, letra d), de la Directiva IVA, sino que se limita a aplicar los medios técnicos y administrativos que le permiten recoger datos y comunicarlos a su banco adquirente, además de a recibir, por el mismo cauce, la comunicación de los datos que le permiten realizar una venta y recibir los fondos que correspondan.
(…)
53 Puesto que un servicio de gestión de pagos mediante tarjeta, como el debatido en el litigio principal, consiste por lo tanto, en esencia, en un intercambio de datos entre un comerciante y su banco adquirente, con objeto de recibir el pago de un producto o servicio puesto a la venta, tal servicio no puede estar comprendido en la exención establecida en el artículo 135, apartado 1, letra d), de la Directiva IVA en favor de las operaciones referentes a los pagos y giros.”.
Por último, la exención en operaciones de pago fue objeto de análisis por el Tribunal de Justicia en la sentencia de 25 de julio de 2018, asunto C-5/17, DPAS.
Este supuesto, que es continuación de los hechos previstos en la sentencia AXA, presentaba los siguientes hechos:
Inicialmente, la entidad DPAS mantenía un contrato celebrado entre DPAS y el dentista para la prestación de servicios de pago de planes dentales (dental payment plan services) y en un contrato concluido entre DPAS, como agente de seguros, y el paciente para la prestación de una cobertura de seguro complementario.
Desde el 1 de enero de 2012 realizó una modificación en el esquema contractual que consistía en escindir el primero de los contratos en dos contratos distintos, a saber, por un lado, un contrato celebrado entre DPAS y el dentista para la prestación de servicios de pago de planes dentales (dental payment plan services), sujetos al IVA, y, por otro, un contrato concluido entre DPAS y el paciente para la prestación de «facilidades» relativas a los planes de pago de servicios dentales (dental payment plan facilities). DPAS precisaba que la cuantía de sus cuotas no iba a registrar cambios puesto que la empresa soportaría el IVA adeudado por los servicios prestados a los dentistas y los demás servicios seguirían estando exentos del IVA.
La Administración tributaria informó a DPAS de su decisión según la cual la prestación de servicios relativa a la gestión de planes dentales, que efectuaba DPAS desde el 1 de enero de 2012, constituía o bien una prestación de servicios única en favor de los dentistas, sujeta al IVA al tipo ordinario, o bien una prestación de servicios en favor de los dentistas, sujeta al IVA al tipo ordinario, y una prestación de servicios en favor de los pacientes, también sujeta al IVA al tipo ordinario.
A este respecto, la Administración tributaria sostuvo esencialmente que el análisis funcional de los servicios prestados por DPAS a los pacientes no difiere del de los servicios de que se trataba en los asuntos que dieron lugar a las sentencias de 26 de mayo de 2016, Bookit (C-607/14) y National Exhibition Centre (C-130/15) de donde se desprende a su entender que un sujeto pasivo que recurre a otros proveedores de servicios financieros para realizar giros entre cuentas no efectúa operaciones relativas a giros. Afirmaba que DPAS solo lleva a cabo, por tanto, tareas administrativas.
DPAS sostuvo, en cambio, que, conforme a la doctrina derivada de la sentencia de 28 de octubre de 2010, Axa UK (C-175/09), la prestación de servicios en cuestión es una operación relativa a pagos, pero no constituye un cobro de créditos, dado que, desde el 1 de enero de 2012, se efectúa a los pacientes que son los deudores y no a los dentistas.
Ante tales hechos el Tribunal de Justicia reiteró su criterio ya señalado en el asunto Nordea Pannki de que la responsabilidad se debe extender a los elementos específicos y esenciales de la operación financiera:
“36 Es preciso distinguir además los servicios exentos en el sentido de la Directiva del IVA de la realización de meras prestaciones materiales, técnicas o administrativas. A tal efecto, es oportuno examinar especialmente el alcance de la responsabilidad del prestador de servicios en cuestión y, en particular, si tal responsabilidad se limita a los aspectos técnicos o si se extiende a los elementos específicos y esenciales de las operaciones (véanse, en este sentido, las sentencias de 5 de junio de 1997, SDC, C 2/95, EU:C:1997:278, apartado 66, y de 26 de mayo de 2016, Bookit, C 607/14, EU:C:2016:355, apartado 40).”.
Para, a continuación señalar en el párrafo 38 que, siguiendo el criterio del Abogado General, una transacción relativa a transferencias “solo” estará exenta “si tiene por efecto realizar las modificaciones jurídicas y financieras que caracterizan la transmisión de una cantidad de dinero. En cambio, no está incluida en este concepto la realización de una mera prestación material, técnica o administrativa que no efectúe tales modificaciones (véase en particular, en este sentido, la sentencia de 26 de mayo de 2016, Bookit, C-607/14, EU:C:2016:355, apartados 40 y 41).”.
Por todo ello concluye lo siguiente:
“40 Una prestación de servicios de este tipo no realiza, como tal, las modificaciones jurídicas y financieras que caracterizan la transmisión de una cantidad de dinero, en el sentido de la jurisprudencia recordada en los apartados 33 a 38 de la presente sentencia, sino que es de naturaleza administrativa.
41 En efecto, DPAS no realiza ella misma las transferencias, o la materialización en las correspondientes cuentas bancarias, de las cantidades de dinero convenidas en el marco de los planes dentales de que se trata en el asunto principal, sino que solicita a las entidades financieras que realicen las transferencias. En cambio, como sostiene la Administración tributaria, una prestación de servicios como la controvertida en el asunto principal es comparable al servicio de gestión del pago mediante tarjeta de que se trataba en el asunto que dio lugar a la sentencia de 26 de mayo de 2016, Bookit (C 607/14, EU:C:2016:355). Dicho asunto versaba esencialmente sobre una prestación de servicios consistente en que el sujeto pasivo presentaba a las entidades financieras concernidas solicitudes de pago que los clientes habían aceptado previamente efectuar con vistas a la adquisición de un bien y que constituían una etapa previa de la realización de las operaciones relativas a pagos y giros efectuadas por esas entidades (véase, en este sentido, la sentencia de 26 de mayo de 2016, Bookit, C 607/14, EU:C:2016:355, apartados 44 a 51 y 53).
(…)
43 A este respecto, aún puede señalarse que, ciertamente, la prestación de servicios controvertida en el asunto principal es, en el marco de los planes dentales de que se trata, indispensable para la realización de los pagos adeudados por los pacientes a sus dentistas y a sus aseguradoras, dado que la voluntad de los pacientes de proceder a los pagos en cuestión se expresa mediante la intervención de DPAS. No obstante, puesto que el artículo 135, apartado 1, letra d), de la Directiva del IVA debe ser objeto de interpretación estricta, el mero hecho de que un servicio sea indispensable para realizar una operación exenta no permite deducir que el servicio correspondiente disfrute de la exención (sentencias de 13 de diciembre de 2001, CSC Financial Services, C 235/00, EU:C:2001:696, apartado 32, y de 26 de mayo de 2016, Bookit, C 607/14, EU:C:2016:355, apartado 45 y jurisprudencia citada).
44 Además, de las nuevas condiciones generales aplicadas a partir del 1 de enero de 2012 y que se adjuntaron al escrito dirigido a los dentistas el 8 de septiembre de 2011, reproducidas en la resolución de remisión, se desprende que DPAS no es responsable si no se lleva a cabo o se anula el mandato de débito directo en cuya virtud DPAS solicita que se carguen en la cuenta bancaria del paciente concernido las cantidades que aquella debe transferir a continuación al dentista y a la aseguradora.
(…)
51 En atención a las consideraciones anteriores, procede responder a la primera cuestión prejudicial que el artículo 135, apartado 1, letra d), de la Directiva del IVA debe interpretarse en el sentido de que la exención del IVA que se prevé en el mismo respecto a las operaciones relativas a pagos y giros no es aplicable a una prestación de servicios, como la controvertida en el asunto principal, consistente en que el sujeto pasivo solicita a las entidades financieras de que se trata, por una parte, que se transfiera una cantidad de dinero de la cuenta bancaria de un paciente a la del sujeto pasivo en virtud de un mandato de débito directo y, por otra parte, que se transfiera esa cantidad, una vez deducida la retribución debida al sujeto pasivo, de la cuenta bancaria de este último a las cuentas bancarias respectivas del dentista y de la aseguradora del paciente.”.
Estos criterios han sido ratificados por el TEAC que, en su resolución de 21 de noviembre de 2019, concluyó que la exención aplicable a la subcontratación de funciones relacionada con la realización de operaciones financieras requiere del cumplimiento de los siguientes requisitos:
“1º. La adecuada delimitación de las operaciones financieras a las que se refiere la subcontratación. Efectivamente, únicamente cuando los servicios subcontratados, analizados en su conjunto, comprendan los funciones específicas y esenciales de la operación u operaciones financieras con las que estén relacionadas, cabrá la aplicación de la exención.
De este modo, operación a operación, debe delimitarse con precisión cuál es el cometido, propósito o ámbito objetivo de la misma, siendo que únicamente cuando las operaciones subcontratadas reúnan los requisitos o características específicas y esenciales de la misma, podrá aplicarse la exención. De no ser así, los servicios de soporte que pudieran contratarse con vistas a la realización de las operaciones habrán de calificarse como sujetos y no exentos (como por otra parte corresponde en aplicación del principio de interpretación estricta de los supuestos de exención, por todos conocido y que resulta tanto de la norma como de la doctrina y jurisprudencia).
Así, para el caso de la realización de transferencias, en el entendido de que las mismas tienen por objeto los respectivos cargos y abonos en las cuentas de origen y destino, la exención puede extenderse a los servicios subcontratados cuando, por medio de los mismos, se efectúen los referidos cargos y abonos. En otro caso, cuando los servicios en cuestión sirvan a la realización de dichos cargos y abonos, a realizar por terceros, los citados servicios habrán de considerarse sujetos y no exentos (sentencias de 26 de mayo de 2016, asunto C-607/14, Bookit, y de 25 de julio de 2018, asunto C-5/17, DPAS).
De igual manera, en relación con la realización de pagos en efectivo, cabe la exención para las operaciones que realmente consisten en el cargo en cuenta y la correlativa entrega de efectivo a su titular, pero no para las funciones auxiliares que, realizadas por un tercero, hacen posible dicho pago, sin consistir en el mismo (sentencia 3 de octubre de 2019, asunto C-42/18, Cardpoint).
2º. Las operaciones subcontratadas han de alterar la posición de las partes en un doble orden jurídico y material. Estas alteraciones, en buena lógica, vendrán determinadas por la naturaleza de las operaciones financieras que se pretenden subcontratadas. En cuanto el prestador de los servicios cuya exención se discute no efectúe operaciones que determinen estas alteraciones en los dos órdenes que se han señalado, jurídico y material, las operaciones realizadas habrán de ubicarse extramuros de la exención.
3º. En la concreción de lo anterior ha de estarse a las responsabilidades asumidas por los prestadores de los servicios que se pretenden exentos. Transacciones por cuya realización no se asuma la obligación y correlativa responsabilidad de ejecutar operaciones que supongan las alteraciones jurídico-materiales a las que nos hemos referido para, con ellas, atender a las funciones específicas y esenciales de los servicios financieros con los que se relacionen, habrán de calificarse como sujetas y no exentas. Tal es el caso de las meras prestaciones materiales o técnicas, relacionadas con las operaciones financieras, pero fuera de los requisitos que para la exención ha establecido el TJUE.
4º. Elementos tales como el carácter imprescindible de las operaciones o el que estas se realicen por medios humanos o electrónicos carecen por completo de relevancia a estos efectos.
Prestaciones al margen de estas consideraciones deben declararse igualmente al margen de la exención, como en este ámbito mismo ha señalado el TJUE en su sentencia de 28 de julio de 2011, asunto C-350/10, Nordea Pankki Suomi, o, en el de las operaciones de seguro, en su sentencia de 3 de marzo de 2005, Arthur Andersen, asunto C-472/03.”.
De la jurisprudencia del TJUE y de la doctrina del TEAC pueden extraerse las siguientes conclusiones que determinan que la operación cuestionada pueda beneficiarse de la exención financiera:
- Los servicios prestados que son objeto de externalización deben formar un conjunto diferenciado, considerado globalmente, que tenga por efecto cumplir las funciones específicas y esenciales del servicio financiero. Es decir, tales servicios deben constituir por si mismos una prestación sujeta y exenta sin perjuicio de que en una fase posterior se les añada una prestación adicional.
- El hecho de que los servicios prestados sean imprescindibles para iniciar o tramitar el proceso de pago no supone que automáticamente los mismos queden exentos si no tienen el efecto de producir cambios en la situación legal y financiera de las partes. Deber primar la interpretación estricta de la exención. En particular, los servicios de obtención y transmisión de información necesarios para realizar pagos, así como la remisión de los archivos de liquidación no cumplen con las funciones específicas y esenciales de una operación de pago.
- La responsabilidad del prestador del servicio de gestión no se debe limitar a los aspectos técnicos o de gestión, sino que debe alcanzar a las funciones específicas y esenciales de la operación de pago de que se trate.
La síntesis de estos criterios del Tribunal de Justicia de la Unión Europea ya había sido recogida por este Centro directivo en diversas contestaciones vinculantes. En lo que aquí interesa se pueden destacar la contestación vinculante número V2678-19, de 1 de octubre, en donde se cuestionaba un supuesto similar al consultado, en donde una entidad se dedicaba a la gestión de cobros como pasarela de pago.
La conclusión de dicha resolución aplicando la doctrina ya citada fue la siguiente:
“Del escrito de consulta resulta que la entidad consultante se encarga de gestionar el pago a través de un sistema electrónico de modo que recibe en su cuenta bancaria ingresos de los clientes de sus propios clientes empresarios y, a continuación, tras retener una comisión, realiza una transferencia a sus clientes. Dicha actividad, en la medida en que la consultante no asume el riesgo derivado de la misma, debe considerarse como gestión de cobro en el sentido establecido en la referida sentencia AXA y por ello, se trata de una actividad sujeta y no exenta del Impuesto sobre el Valor Añadido.”.
Del escrito de consulta resulta que la sucursal prestará un servicio consistente en el soporte técnico para la gestión de transferencia de fondos desde el consumidor final hasta el cliente de la consultante. La consultante, tal y como se deriva de las condiciones generales de contratación que aporta no asume el riesgo económico de las transferencias en cuestión por lo que, en tal caso, siguiendo los criterios ya señalados por este Centro directivo, los servicios prestados tendrán la consideración de gestión de cobros, en términos similares a los previstos en el asunto AXA ya referido, y su prestación estará sujeta y no exenta del Impuesto sobre el Valor Añadido.
3.- Lo que comunico a Vd. con efectos vinculantes, conforme a lo dispuesto en el apartado 1 del artículo 89 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria.