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V1024-24 IS 16/05/2024
Órgano: SG de Impuestos sobre las Personas Jurídicas
Normativa: LIS Ley 27/2014 art. 10-3; 11
Descripción de hechos
La Sociedad consultante presta servicios adherida como agente digitalizador al programa de ayudas para la digitalización de pequeñas empresas, microempresas y personas en situación de autoempleo, dentro del programa Kit Digital. El programa Kit Digital funciona de forma que la empresa emite factura por sus servicios, los cuales se prestan durante un periodo de 12 meses desde la emisión de dicha factura. Los honorarios de dichos servicios se cobran en dos partes: Una primera que paga el cliente correspondiente al importe de la cuota de IVA, y una segunda parte que se cobra una vez transcurrido el periodo de 12 meses en el que se debe prestar el servicio. Esta segunda parte es abonada por la Sociedad X ya que esta subvenciona el importe de la base imponible al cliente a quien va dirigido dicho servicio, abonándose efectivamente siempre y cuando se haya prestado el servicio durante esos 12 meses. La Sociedad consultante ha emitido facturas y comenzado a prestar sus servicios en el ejercicio 2023, de los cuales ha cobrado la parte que corresponde a la cuota de IVA abonado por el cliente. No obstante, la segunda parte del cobro (base imponible) que debe ser abonada por la Sociedad X no será cobrada hasta el ejercicio 2024. Contablemente la Sociedad consultante manifiesta la siguiente operativa: El ingreso se refleja en el momento que nace el derecho de cobro (fecha de emisión de la factura) por el importe pendiente de recibir. Al cierre del ejercicio se carga en la cuenta de ingresos el importe que no corresponde al ejercicio 2023, entendiendo que el devengo del ingreso es constante durante el periodo de vigencia de la operación, con abono a la cuenta 485 "Ingresos anticipados". Al inicio del ejercicio 2024, los ingresos anticipados pasan a reflejarse como ingresos, con abono en la cuenta 705 "Prestaciones de servicios". CUESTION PLANTEADA: 1. ¿Es el resultado contable igual al fiscal? De ser negativa la pregunta anterior, ¿se debe realizar un ajuste negativo temporal en el Impuesto sobre Sociedades del ejercicio 2023 por la parte del ingreso anticipado cuya prestación de servicios corresponde a 2024? ¿Se genera entonces un pasivo por diferencias temporarias imponibles que debería revertir con un ajuste positivo en el Impuesto sobre Sociedades de 2024? 2. ¿Podría considerarse esta prestación de servicios como una operación a plazos en virtud del artículo 11.4 de la LIS, dado que el precio es exigible en un pago con un plazo superior a un año, imputando en el 2023 la parte proporcional de los ingresos a dicho periodo y realizar un ajuste negativo en el Impuesto sobre Sociedades? 3. En relación al IVA de la prestación, este se devenga en el momento de emisión de la factura a pesar de ser ingresos anticipados puesto que el servicio todavía no se ha prestado en su totalidad, ¿ocurre lo mismo con el Impuesto sobre Sociedades y por tanto se debe imputar todo el ingreso facturado en el ejercicio 2023 a pesar de que no ha concluido la prestación del servicio y que no ha sido cobrado en su totalidad? ¿Puede acogerse esta operación a lo establecido en el artículo 75.Uno 7º de la LIVA, considerándose una operación de tracto sucesivo (contrato de ejecución continuada), produciéndose el devengo del IVA a 31 de diciembre de 2023 por la parte proporcional correspondiente al periodo transcurrido desde la emisión de la factura hasta la citada fecha? Considerando afirmativo lo anterior teniendo en cuenta que se declare el IVA proporcional al ejercicio 2023 en el 4T 2023, ¿en qué trimestre deberá declarase la parte correspondiente a 2024 si la prestación del servicio finaliza en julio de 2024?
Cuestión planteada
1. ¿Es el resultado contable igual al fiscal? De ser negativa la pregunta anterior, ¿se debe realizar un ajuste negativo temporal en el Impuesto sobre Sociedades del ejercicio 2023 por la parte del ingreso anticipado cuya prestación de servicios corresponde a 2024? ¿Se genera entonces un pasivo por diferencias temporarias imponibles que debería revertir con un ajuste positivo en el Impuesto sobre Sociedades de 2024? 2. ¿Podría considerarse esta prestación de servicios como una operación a plazos en virtud del artículo 11.4 de la LIS, dado que el precio es exigible en un pago con un plazo superior a un año, imputando en el 2023 la parte proporcional de los ingresos a dicho periodo y realizar un ajuste negativo en el Impuesto sobre Sociedades? 3. En relación al IVA de la prestación, este se devenga en el momento de emisión de la factura a pesar de ser ingresos anticipados puesto que el servicio todavía no se ha prestado en su totalidad, ¿ocurre lo mismo con el Impuesto sobre Sociedades y por tanto se debe imputar todo el ingreso facturado en el ejercicio 2023 a pesar de que no ha concluido la prestación del servicio y que no ha sido cobrado en su totalidad? ¿Puede acogerse esta operación a lo establecido en el artículo 75.Uno 7º de la LIVA, considerándose una operación de tracto sucesivo (contrato de ejecución continuada), produciéndose el devengo del IVA a 31 de diciembre de 2023 por la parte proporcional correspondiente al periodo transcurrido desde la emisión de la factura hasta la citada fecha? Considerando afirmativo lo anterior teniendo en cuenta que se declare el IVA proporcional al ejercicio 2023 en el 4T 2023, ¿en qué trimestre deberá declarase la parte correspondiente a 2024 si la prestación del servicio finaliza en julio de 2024?
Contestación completa

IMPUESTO SOBRE SOCIEDADES

El artículo 10.3 de la Ley 27/2014, de 27 de noviembre, del Impuesto sobre Sociedades (en adelante, LIS), establece que:

“3. En el método de estimación directa, la base imponible se calculará, corrigiendo, mediante la aplicación de los preceptos establecidos en esta Ley, el resultado contable determinado de acuerdo con las normas previstas en el Código de Comercio, en las demás leyes relativas a dicha determinación y en las disposiciones que se dicten en desarrollo de las citadas normas”.

Por su parte, el artículo 11 de la LIS señala que:

“1. Los ingresos y gastos derivados de las transacciones o hechos económicos se imputarán al período impositivo en que se produzca su devengo, con arreglo a la normativa contable, con independencia de la fecha de su pago o de su cobro, respetando la debida correlación entre unos y otros.

(…)

3.1.º No serán fiscalmente deducibles los gastos que no se hayan imputado contablemente en la cuenta de pérdidas y ganancias o en una cuenta de reservas si así lo establece una norma legal o reglamentaria, a excepción de lo previsto en esta Ley respecto de los elementos patrimoniales que puedan amortizarse libremente o de forma acelerada.

(…)”.

En primer lugar, respecto al ingreso derivado de la prestación de servicios como agente digitalizador al programa de ayudas para la digitalización de pequeñas empresas, microempresas y personas en situación de desempleo, es necesario señalar que la presente contestación se efectúa partiendo de la hipótesis de que las prestaciones de servicios que motivarán el reconocimiento de los correspondientes ingresos en la sociedad consultante se registran de conformidad con la normativa contable aplicable, en particular, en la norma de registro y valoración (NRV) 14ª del Plan General de Contabilidad, aprobado por el Real Decreto 1514/2007, de 16 de noviembre (en adelante, PGC) y la Resolución del Instituto de Contabilidad y Auditoría de Cuentas de 10 de febrero de 2021, por la que se dictan normas de registro, valoración y elaboración de las cuentas anuales para el reconocimiento de ingresos por la entrega de bienes y la prestación de servicios.

En este sentido, el registro de los ingresos y gastos debe realizarse obligatoriamente aplicando el principio de devengo recogido en el Marco Conceptual de la Contabilidad (MCC) contenido en la primera parte del PGC, en cuya virtud:

“Los efectos de las transacciones o hechos económicos se registrarán cuando ocurran, imputándose al ejercicio al que las cuentas anuales se refieran, los gastos y los ingresos que afecten al mismo, con independencia de la fecha de su pago o de su cobro”.

Por otra parte, de acuerdo con el criterio o principio fundamental recogido en la NRV 14ª, los ingresos se reconocen cuando la empresa transfiere el control de los bienes o servicios a los clientes y por el importe que refleje la contraprestación a la que espere tener derecho la empresa. Para aplicar este criterio fundamental, en el apartado 1 de la NRV 14ª se establece que las empresas seguirán un proceso completo que consta de las siguientes etapas sucesivas:

a) Identificar el contrato (o contratos) con el cliente;

b) Identificar la obligación u obligaciones a cumplir en el contrato;

c) Determinar el precio o importe de la transacción;

d) Asignar el precio o importe de la transacción a las obligaciones a cumplir; y,

e) Reconocer el ingreso por actividades ordinarias cuando (a medida que) la empresa cumple una obligación comprometida.

El apartado 2. Reconocimiento, de la NRV 14ª del PGC, en su nueva redacción, indica que:

“La empresa reconocerá los ingresos derivados de un contrato cuando (o a medida que) se produzca la transferencia al cliente del control sobre los bienes o servicios comprometidos (es decir, la o las obligaciones a cumplir).

El control de un bien o servicio (un activo) hace referencia a la capacidad de decidir plenamente sobre el uso de ese elemento patrimonial y obtener sustancialmente todos sus beneficios restantes. El control incluye la capacidad de impedir que otras entidades decidan sobre el uso del activo y obtengan sus beneficios.

Para cada obligación a cumplir (entrega de bienes o prestación de servicios) que se hubiera identificado, la empresa determinará al comienzo del contrato si el compromiso asumido se cumplirá a lo largo del tiempo o en un momento determinado.

Los ingresos derivados de los compromisos (con carácter general, de prestaciones de servicios) que se cumplen a lo largo del tiempo se reconocerán en función del grado de avance o progreso hacia el cumplimiento completo de las obligaciones contractuales siempre que la empresa disponga de información fiable para realizar la medición del grado de avance.

La empresa revisará y, si es necesario, modificará las estimaciones del ingreso a reconocer, a medida que cumple con el compromiso asumido. La necesidad de tales revisiones no indica, necesariamente, que el desenlace o resultado de la operación no pueda ser estimado con fiabilidad.

(…)”.

Asimismo, dicho apartado segundo recoge distintos indicadores que deberán ser tomados en consideración a la hora de analizar si la obligación se cumple en un momento determinado del tiempo o a lo largo del tiempo. En concreto, sobre el cumplimiento de la obligación a lo largo del tiempo, se establece:

“2.1. Cumplimiento de la obligación a lo largo del tiempo.

Se entenderá que la empresa transfiere el control de un activo (con carácter general, de un servicio) a lo largo del tiempo cuando se cumple alguno de los siguientes criterios:

a) El cliente recibe y consume de forma simultánea los beneficios proporcionados por la actividad de la empresa (generalmente, la prestación de un servicio) a medida que la entidad la desarrolla, como sucede en algunos servicios recurrentes (seguridad o limpieza). En tal caso, si otra empresa asumiera el contrato no necesitaría realizar nuevamente de forma sustancial el trabajo completado hasta la fecha.

b) La empresa produce o mejora un activo (tangible o intangible) que el cliente controla a medida que se desarrolla la actividad (por ejemplo, un servicio de construcción efectuado sobre un terreno del cliente).

c) La empresa elabora un activo específico para el cliente (con carácter general, un servicio o una instalación técnica compleja o un bien particular con especificaciones singulares) sin un uso alternativo y la empresa tiene un derecho exigible al cobro por la actividad que se haya completado hasta la fecha (por ejemplo, servicios de consultoría que den lugar a una opinión profesional para el cliente).

Si la transferencia del control sobre el activo no se produce a lo largo del tiempo la empresa reconocerá el ingreso siguiendo los criterios establecidos para las obligaciones que se cumplen en un momento determinado”.

Por tanto, en virtud del principio de devengo y de lo dispuesto en la NRV 14ª del PGC, cuando los compromisos se cumplen a lo largo del tiempo, la imputación temporal de los ingresos se realizará en función del grado de avance hacia el cumplimiento de las obligaciones contractuales siempre que la empresa disponga de información fiable para realizar la medición del grado de avance.

En virtud de lo anterior, en la medida en que la sociedad consultante cumpla los requisitos señalados para determinar que el ingreso se reconoce a lo largo del tiempo según el porcentaje de realización de la actividad y disponga de información fiable para realizar la medición del grado de avance, debe registrar los ingresos en función del grado de avance hacia el cumplimiento de las obligaciones contractuales, en los términos establecidos en la NRV 14ª. Ingresos por ventas y prestaciones de servicios, del PGC y en la Resolución de 10 de febrero de 2021.

En cuanto a los efectos fiscales de los hechos planteados en el escrito de consulta, de acuerdo con lo dispuesto en los artículos 10.3 y 11.1 de la LIS, anteriormente reproducidos, el tratamiento contable tiene impacto fiscal en la medida en que entre los preceptos que contiene la LIS no figura ninguna norma destinada a corregir el resultado contable de la operación planteada, salvo que fuera de aplicación el criterio de imputación temporal de las operaciones a plazos, previsto en el artículo 11.4 de la LIS, que pasamos a analizar. En este sentido, el artículo 11.4 de la LIS dispone que:

“4. En el caso de operaciones a plazos o con precio aplazado, las rentas se entenderán obtenidas proporcionalmente a medida que sean exigibles los correspondientes cobros, excepto que la entidad decida aplicar el criterio del devengo.

Se considerarán operaciones a plazos o con precio aplazado, aquellas cuya contraprestación sea exigible, total o parcialmente, mediante pagos sucesivos o mediante un solo pago, siempre que el período transcurrido entre el devengo y el vencimiento del último o único plazo sea superior al año.

(…)”.

A este respecto, las operaciones con precio aplazado son aquellas en las que el precio es cierto en el momento de realizarse la operación si bien la contraprestación pactada será exigible, total o parcialmente, mediante pagos sucesivos o mediante un solo pago, y el período transcurrido entre el devengo y el vencimiento del último o único plazo es superior al año. En tal supuesto, aun cuando la renta derivada de la operación a plazos esté contabilizada en el ejercicio en que tiene lugar la operación, su integración en la base imponible no se producirá, a efectos fiscales, sino a medida que sean exigibles los correspondientes cobros, salvo que el contribuyente opte por aplicar el criterio de devengo.

Conforme a los datos de la consulta, dado que el período transcurrido entre el devengo y el vencimiento del último o único plazo no es superior a un año, la sociedad consultante no podrá aplicar la regla especial del artículo 11.4 de la LIS puesto que la prestación de servicios se desarrollará a lo largo de un periodo de 12 meses, a contar desde la fecha de emisión de la correspondiente factura, produciéndose el segundo y último pago al vencimiento de dichos 12 meses, no transcurriendo, por tanto, más de un año entre la fecha del devengo y del último pago.

Por tanto, como el periodo transcurrido entre el devengo y el vencimiento del último plazo no es superior a un año, la sociedad consultante aplicará el principio de devengo e imputará la renta a la base imponible del periodo impositivo en que el ingreso se haya reconocido contablemente.

IMPUESTO SOBRE EL VALOR AÑADIDO

De conformidad con el artículo 4 de la Ley 37/1992, de 28 de diciembre, del Impuesto sobre el Valor Añadido (en adelante, LIVA) estarán sujetas al impuesto “las entregas de bienes y prestaciones de servicios realizadas en el ámbito espacial del impuesto por empresarios o profesionales a título oneroso, con carácter habitual u ocasional, en el desarrollo de su actividad empresarial o profesional, incluso si se efectúan en favor de los propios socios, asociados, miembros o partícipes de las entidades que las realicen”.

Por otra parte, el artículo 5 de la LIVA señala que:

“Uno. A los efectos de lo dispuesto en esta Ley, se reputarán empresarios o profesionales:

a) Las personas o entidades que realicen las actividades empresariales o profesionales definidas en el apartado siguiente de este artículo.

b) Las sociedades mercantiles, salvo prueba en contrario.

(…)”.

Define el artículo 5 de la LIVA, en su apartado dos, las actividades empresariales o profesionales como “las que impliquen la ordenación por cuenta propia de factores de producción materiales y humanos o de uno de ellos, con la finalidad de intervenir en la producción o distribución de bienes o servicios.

En particular, tienen esta consideración las actividades extractivas, de fabricación, comercio y prestación de servicios, incluidas las de artesanía, agrícolas, forestales, ganaderas, pesqueras, de construcción, mineras y el ejercicio de profesiones liberales y artísticas.

(…)”.

Adicionalmente, el artículo 11 de la LIVA define el hecho imponible prestación de servicios como “toda operación sujeta al citado tributado que, de acuerdo con esta Ley, no tenga la consideración de entrega, adquisición intracomunitaria o importación de bienes”.

De conformidad con lo anterior, debe señalarse que la consultante tiene, a los efectos del impuesto, la condición de empresario o profesional y las operaciones consultadas deben ser calificadas como prestaciones de servicios que estarán sujetas al Impuesto sobre el Valor Añadido cuando se entiendan realizadas en el territorio de aplicación del impuesto.

Por lo que se refiere a la determinación de la base imponible de los servicios prestados por la consultante, el artículo 78.Uno de la LIVA establece que “la base imponible del Impuesto estará constituida por el importe total de la contraprestación de las operaciones sujetas al mismo procedente del destinatario o de terceras personas”.

En cuanto al devengo de las operaciones consultadas, el artículo 75 de la LIVA dispone que:

“Uno. Se devengará el Impuesto:

2.º En las prestaciones de servicios, cuando se presten, ejecuten o efectúen las operaciones gravadas.

(…)

7.º En los arrendamientos, en los suministros y, en general, en las operaciones de tracto sucesivo o continuado, en el momento en que resulte exigible la parte del precio que comprenda cada percepción.

No obstante, cuando no se haya pactado precio o cuando, habiéndose pactado, no se haya determinado el momento de su exigibilidad, o la misma se haya establecido con una periodicidad superior a un año natural, el devengo del Impuesto se producirá a 31 de diciembre de cada año por la parte proporcional correspondiente al periodo transcurrido desde el inicio de la operación, o desde el anterior devengo, hasta la citada fecha.

(…)

Dos. No obstante lo dispuesto en el apartado anterior, en las operaciones sujetas a gravamen que originen pagos anticipados anteriores a la realización del hecho imponible el impuesto se devengará en el momento del cobro total o parcial del precio por los importes efectivamente percibidos.

(…)”.

En cuanto a la delimitación de las operaciones de tracto sucesivo, el Tribunal Económico Administrativo Central (en adelante, TEAC), en su resolución de 26 de enero de 2010 (nº de resolución 2687/2007), en su fundamento de derecho quinto, establece lo siguiente:

“Debemos distinguir, pues, a efectos de devengo entre operaciones de tracto sucesivo y los contratos de resultado de duración prolongada en los que, se van produciendo actuaciones que dan lugar a pagos, pero que no son objeto del contrato, que contempla la finalización de una obra.

En los contratos de ejecución de obra, cuya prestación es un resultado futuro, la dilación en el tiempo es necesaria para la producción de la obra, en la medida en que la propia prestación define el tiempo de duración, pero su ejecución no es única. Por ello, no es imaginable un contrato de ejecución de obra de duración indefinida, cómo sí puede ocurrir en las operaciones de tracto sucesivo.

Estas últimas son aquellas que imponen al deudor un comportamiento permanente o actos de ejecución reiterada durante cierto tiempo. El cumplimiento del contrato exige que el prestador realice una serie de actos de ejecución, repetidos e iguales. En el contrato de tracto sucesivo la función económica social del mismo impone una duración sostenida en el tiempo. La dilación en el tiempo, a diferencia de lo que ocurre con un contrato de resultado futuro y de duración prolongada, si bien conveniente para las partes, no es necesaria. Esta puede ser definida por las partes sin que ello afecte a la prestación, y puede ocurrir que se prolongue indefinidamente en el tiempo.

Pues bien, aplicar las reglas de devengo previstas en la LIVA para las operaciones de tracto sucesivo, a todas las operaciones que se prolonguen en el tiempo y del lugar a pagos parciales, equivale a ignorar la diferencia entre las distintas operaciones y obligaciones en el sentido apuntado”. En el mismo sentido la resolución del TEAC de la misma fecha (nº de resolución 2611/2007).

Asimismo, el TEAC en su resolución, de fecha 23 de marzo de 2010 (nº de resolución 5554/2008), en su fundamento jurídico octavo, tiene declarado lo siguiente:

“La respuesta debe ser negativa. La diferencia entre las obligaciones transitorias y de tracto sucesivo estriba en que en las primeras la prestación ha de ser realizada en virtud de un acto aislado o de varios actos aislados, y que se extinguen tan pronto como dichos actos han sido cumplidos.

Por el contario, son obligaciones de tracto sucesivo aquéllas que imponen al deudor actos de ejecución reiterada durante cierto tiempo. Son características de estos contratos:

a) Los actos de ejecución reiterada son iguales e idénticos entre sí, lo que los diferencia de las obligaciones múltiples (o compuestas) conjuntivas.

b) Dichos actos se repiten en el tiempo a lo largo de la duración del contrato.

Lo que distingue a las obligaciones de tracto único de las de tracto sucesivo no es, pues, la duración del contrato, o que la prestación deba ser cumplida en virtud de uno o varios actos, sino que dichos actos son iguales y repetidos en el tiempo.

Así, un contrato de ejecución de obra es un contrato prolongado en el tiempo, y la prestación entraña una serie de actos de ejecución, pero no se trata de obligaciones de tracto sucesivo consistentes en la repetición en el tiempo de actos idénticos”.

De acuerdo con todo lo anterior, pueden definirse, con carácter general, las operaciones de tracto sucesivo como aquellas que implican una serie de entregas de bienes o prestaciones de servicios periódicas o continuadas. Que tienen una duración sostenida en el tiempo. Dentro de este tipo de operaciones, se incluyen aquellas en las que el proveedor se obliga a entregar una pluralidad de bienes, o a prestar una serie de servicios, de forma sucesiva y por precio unitario, sin que la cuantía total se defina con exactitud, por estar subordinadas, las entregas o las prestaciones, a las necesidades que el cliente presente en cada momento.

En contraposición a las operaciones de tracto sucesivo se encuentran aquellas de ejecución instantánea en las que las obligaciones asumidas por las partes se cumplen de forma inmediata o en uno sólo acto quedando, en consecuencia, extinguida la relación con la realización de la entrega o prestación prevista, sin que exista periodicidad ni continuidad en el tiempo. También se incluyen entre las de tracto único, las ejecuciones de obra, que son contratos de resultado de ejecución de duración prolongada, en los que la dilación en el tiempo es condición necesaria para la producción de la obra.

De acuerdo con lo expuesto y según se deduce del escrito de consulta, los servicios consultados que va a prestar la sociedad consultante como agente digitalizador tienen un objetivo concreto como es lograr la transformación digital de determinadas empresas, por lo que, partiendo de esta premisa, no son prestaciones de servicios de tracto sucesivo, por lo que no les aplicará la regla de devengo prevista en el artículo 75, apartado uno, número 7º, de la LIVA, sino que los mismos se devengarán en el momento en que los mismos se presten o ejecuten, sin perjuicio del devengo que se produzca en caso de que se produzcan pagos anticipados.

Así pues, según la información aportada existe un pago anticipado que determinará el devengo del Impuesto sobre el Valor Añadido por la parte del precio que se haya satisfecho de manera anticipada, produciéndose el resto del devengo cuando los servicios sean prestados, conforme al artículo 75.uno.2º de la LIVA.

El devengo del impuesto determinará que la consultante, como sujeto pasivo de la operación deberá repercutir la cuota impositiva a su cliente, de acuerdo con lo previsto en el artículo 88 de la LIVA, según el cual:

“Uno. Los sujetos pasivos deberán repercutir íntegramente el importe del impuesto sobre aquel para quien se realice la operación gravada, quedando éste obligado a soportarlo siempre que la repercusión se ajuste a lo dispuesto en esta Ley, cualesquiera que fueran las estipulaciones existentes entre ellos.

(…)

Dos. La repercusión del Impuesto deberá efectuarse mediante factura en las condiciones y con los requisitos que se determinen reglamentariamente.

(…)

Tres. La repercusión del Impuesto deberá efectuarse al tiempo de expedir y entregar la factura correspondiente.

(…)”.

Lo que comunico a Vd. con efectos vinculantes, conforme a lo dispuesto en el apartado 1 del artículo 89 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria.