El artículo 19 del Convenio Colectivo de las Empresas Distribuidoras de Energía Eléctrica de la Provincia de Córdoba establece lo siguiente:
“Las empresas comprendidas en el presente Convenio, en los lugares en donde se distribuya en baja tensión, vendrán obligadas a conceder a su personal de plantilla, energía eléctrica para alumbrado y usos domésticos con destino a su propia vivienda y para uso exclusivo del trabajador y de los familiares a su cargo, en una cuantía de hasta 13.000 KWH anuales.
El exceso sobre la cifra anterior lo abonará el personal, aplicándosele la tarifa 2.0 o su equivalente sin cuota de potencia y con impuesto a su cargo.
Dicho suministro se extenderá en iguales condiciones a los jubilados y a las viudas del personal de plantillas citados.
Los empleados que se incorporen a partir del 1 de enero de 2017, en las empresas obligadas por este convenio, no estarán sujetas a este concepto, cobrando en su lugar un plus, que tendrá un importe anual de 434,87€ en 2023, 447,91€ en 2024 y 456,86€ en 2025 y que se devengará junto a cada paga extraordinaria con un importe de 217,43€ en 2023 (Paga extraordinaria de julio+ 217,43€ y Paga extraordinaria de navidad + 217,43€), 223,95€ en 2024 y 228,43€ en 2025.
Las empresas, a petición propia y/o del trabajador podrán negociar que el suministro eléctrico sea sustituido por el pago de una cantidad en metálico, que se acordará de común acuerdo. Para ello se deberá acordar y documentar la cantidad económica fijada en función del coste que tiene para la empresa el suministro que efectúa el trabajador en una cuantía de hasta 13.000 KWH anuales, y remitir el acuerdo firmado a la comisión paritaria del convenio colectivo”.
El hecho de tratarse de un beneficio social reconocido en convenio colectivo al personal de plantilla, jubilados y viudas del personal, nos lleva —a efectos de determinar su tributación— al artículo 17.1 de la Ley 35/2006, de 28 de noviembre, del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas y de modificación parcial de las leyes de los Impuestos sobre Sociedades, sobre la Renta de no Residentes y sobre el Patrimonio, precepto que define los rendimientos del trabajo como “todas las contraprestaciones o utilidades, cualquiera que sea su denominación o naturaleza, dinerarias o en especie, que deriven, directa o indirectamente, del trabajo personal o de la relación laboral o estatutaria y no tengan el carácter de rendimientos de actividades económicas”.
Por su parte, el artículo 42 de la misma ley determina en su apartado 1 que “constituyen rentas en especie la utilización, consumo u obtención, para fines particulares, de bienes, derechos o servicios de forma gratuita o por precio inferior al normal de mercado, aun cuando no supongan un gasto real para quien las conceda”.
De acuerdo con esta configuración de las rentas en especie, y no encontrándose el supuesto consultado entre los que el apartado 2 del mismo artículo 42 determina que no tienen la consideración de rendimientos del trabajo en especie ni entre los que el apartado 3 declara exentos, el suministro gratuito de energía eléctrica por la consultante a su personal de plantilla, empleados jubilados y viudas de su personal constituye para sus beneficiarios un supuesto de retribución en especie del trabajo.
Por tanto, al tratarse de un rendimiento del trabajo en especie ya no procede hablar de retención sino de ingreso a cuenta, tal como resulta de lo dispuesto en los artículos 74.2 y 102.1 del Reglamento del Impuesto, aprobado por el Real Decreto 439/2007, de 30 de marzo:
Artículo 74.2: “Cuando las mencionadas rentas se satisfagan o abonen en especie, las personas o entidades mencionadas en el apartado anterior estarán obligadas a efectuar un ingreso a cuenta, en concepto de pago a cuenta del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas correspondiente al perceptor, de acuerdo con las normas de este Reglamento”.
Artículo 102.1: “La cuantía del ingreso a cuenta que corresponda realizar por las retribuciones satisfechas en especie se calculará aplicando a su valor, determinado conforme a las reglas del artículo 43.1 de la Ley del Impuesto, y mediante la aplicación, en su caso, del procedimiento previsto en la disposición adicional segunda de este Reglamento, el tipo que corresponda de los previstos en el artículo 80 de este Reglamento”.
Por su parte, el referido artículo 80.1 del Reglamento del Impuesto determina en su número 1º que la retención a practicar sobre los rendimientos del trabajo será, con carácter general, el resultado de aplicar a la cuantía total de las retribuciones que se satisfagan o abonen (…) “el tipo de retención que resulte de lo dispuesto en el artículo 86 del mismo Reglamento”, lo que comporta la aplicación del procedimiento general para determinar el importe de la retención regulado en el artículo 82 y siendo operativo (en su caso) el límite excluyente de la obligación de retener recogido en el artículo 81.1.
Lo que comunico a usted con efectos vinculantes, conforme a lo dispuesto en el apartado 1 del artículo 89 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria.