En primer lugar, debe señalarse que el último párrafo del artículo 8.6 del texto refundido de la Ley de Regulación de los Planes y Fondos de Pensiones, aprobado por el Real Decreto Legislativo 1/2002, de 29 de noviembre (en adelante, TRLRPFP), dispone:
“Los compromisos asumidos por las empresas con los trabajadores que extingan su relación laboral con aquéllas y pasen a situación legal de desempleo en los casos contemplados en el párrafo tercero de la letra a) anterior, que consistan en el pago de prestaciones con anterioridad a la jubilación, podrán ser objeto de instrumentación, con carácter voluntario, de acuerdo con el régimen previsto en la disposición adicional primera de esta Ley, en cuyo caso se someterán a la normativa financiera y fiscal derivada de ésta.”
De acuerdo con la disposición adicional primera del citado texto refundido, los compromisos por pensiones asumidos por las empresas podrán instrumentarse mediante contratos de seguro.
La determinación de si el seguro colectivo objeto de consulta instrumenta compromisos por pensiones en los términos previstos en la disposición adicional primera del TRLRPFP excede de las competencias de este Centro Directivo. No obstante, de la documentación e información aportadas por el consultante parece deducirse que el contrato de seguro colectivo al que se refiere el escrito de consulta instrumenta compromisos por pensiones en los citados términos.
Bajo la hipótesis de que efectivamente estemos ante un seguro colectivo que instrumente compromisos por pensiones en dichos términos, el artículo 17.2.a) 5.ª de la Ley 35/2006, de 28 de noviembre, del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas y de modificación parcial de las leyes de los Impuestos sobre Sociedades, sobre la Renta de no Residentes y sobre el Patrimonio (en adelante, LIRPF), dispone que en todo caso tendrán la consideración de rendimientos del trabajo:
“5.ª Las prestaciones percibidas por los beneficiarios de los planes de previsión social empresarial.
Asimismo, las prestaciones por jubilación e invalidez percibidas por los beneficiarios de contratos de seguro colectivo, distintos de los planes de previsión social empresarial, que instrumenten los compromisos por pensiones asumidos por las empresas, en los términos previstos en la disposición adicional primera del texto refundido de la Ley de Regulación de los Planes y Fondos de Pensiones, y en su normativa de desarrollo, en la medida en que su cuantía exceda de las contribuciones imputadas fiscalmente y de las aportaciones directamente realizadas por el trabajador.”
En consecuencia, las cantidades percibidas procedentes del contrato de seguro se califican como rendimientos del trabajo y deberán integrarse en la base imponible general del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas.
En relación con la posible aplicación de la reducción prevista en el artículo 18 de la LIRPF, éste dispone:
“1. Como regla general, los rendimientos íntegros se computarán en su totalidad, salvo que les resulte de aplicación alguno de los porcentajes de reducción a los que se refieren los apartados siguientes. Dichos porcentajes no resultarán de aplicación cuando la prestación se perciba en forma de renta.
2. El 30 por ciento de reducción, en el caso de rendimientos íntegros distintos de los previstos en el artículo 17.2. a) de esta Ley que tengan un período de generación superior a dos años, así como aquellos que se califiquen reglamentariamente como obtenidos de forma notoriamente irregular en el tiempo, cuando, en ambos casos, sin perjuicio de lo dispuesto en el párrafo siguiente, se imputen en un único período impositivo.
(…)
3. El 30 por ciento de reducción, en el caso de las prestaciones establecidas en el artículo 17.2.a).1ª y 2ª de esta Ley que se perciban en forma de capital, siempre que hayan transcurrido más de dos años desde la primera aportación.
(…)”
Como puede observarse, de acuerdo con el tenor literal del anterior precepto, los rendimientos previstos en el artículo 17.2.a) 5.ª de LIRPF quedan excluidos del ámbito de aplicación de la reducción del 30 por ciento.
En consecuencia, no sería aplicable la reducción prevista en el citado artículo 18 de la LIRPF al importe percibido de dicho seguro.
Lo que comunico a Vd. con efectos vinculantes, conforme a lo dispuesto en el apartado 1 del artículo 89 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria.