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Consultas DGT

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V1005-25 IVA 12/06/2025
Órgano: SG de Impuestos sobre el Consumo
Normativa: Ley 37/1992 art. 75-uno-7º
Descripción de hechos
El consultante ha recibido en 2025 una factura de electricidad que se corresponde con el consumo de energía eléctrica del periodo 25 de noviembre de 2024 a 26 de enero de 2025, en la que se ha aplicado un tipo del 21 por ciento del Impuesto sobre el Valor Añadido a la totalidad del consumo.
Cuestión planteada
Posible aplicación del tipo reducido del 10 por ciento del Impuesto sobre el Valor Añadido al suministro de electricidad efectuado hasta 31 de diciembre de 2024.
Contestación completa

1.-.En relación con la primera cuestión planteada en el escrito de consulta, debe señalarse que en relación con el devengo de las operaciones del Impuesto sobre el Valor Añadido, el artículo 75 de la Ley 37/1992, de 28 de diciembre, del Impuesto sobre el Valor Añadido (BOE del 29) establece lo siguiente:

“Uno. Se devengará el Impuesto:

(…)

2º. En las prestaciones de servicios, cuando se presten, ejecuten o efectúen las operaciones gravadas.

(…)

7º. En los arrendamientos, en los suministros y, en general, en las operaciones de tracto sucesivo o continuado, en el momento en que resulte exigible la parte del precio que comprenda cada percepción.

No obstante, cuando no se haya pactado precio o cuando, habiéndose pactado, no se haya determinado el momento de su exigibilidad, o la misma se haya establecido con una periodicidad superior a un año natural, el devengo del Impuesto se producirá a 31 de diciembre de cada año por la parte proporcional correspondiente al periodo transcurrido desde el inicio de la operación, o desde el anterior devengo, hasta la citada fecha.

Se exceptúan de lo dispuesto en los párrafos anteriores las operaciones a que se refiere el párrafo segundo del número 1º precedente.

Dos. No obstante lo dispuesto en el apartado anterior, en las operaciones sujetas a gravamen que originen pagos anticipados anteriores a la realización del hecho imponible el Impuesto se devengará en el momento del cobro total o parcial del precio por los importes efectivamente percibidos.

Lo dispuesto en el párrafo anterior no será aplicable a las entregas de bienes comprendidas en el artículo 25 de esta Ley”.

Como ya señaló este Centro directivo en su contestación vinculante de 30 de abril de 2009, V0941-09, el devengo en operaciones de tracto sucesivo se determina en los términos establecidos en los contratos en los que se fijará la fecha o periodo de exigibilidad.

Por tanto, en un contrato de suministros de energía electica el devengo se produce en el momento de la exigibilidad pactada con independencia del momento en que se haya producido efectivamente el consumo.

Por consiguiente, en las operaciones objeto de consulta, consistentes en la prestación de servicios de electricidad, el devengo del Impuesto se produce cuando el precio resulte exigible de acuerdo con lo establecido en cada contrato relativo al suministro eléctrico, con independencia del momento en que se hubieran producido los suministros eléctricos y del momento en que se haga efectivo su pago por el destinatario de las citadas operaciones sujetas al Impuesto sobre el Valor Añadido.

2.- Lo que comunico a Vd. con efectos vinculantes, conforme a lo dispuesto en el apartado 1 del artículo 89 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria.