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V0991-25 Tributos Locales 11/06/2025
Órgano: SG de Tributos Locales
Normativa: TAR/INST IAE RD Leg. 1175/1990 reglas 4ª.2.A) y 8ª (Instrucción), y epígrafe 255.2 sección primera (Tarifas).
Descripción de hechos
Persona física que por la comercialización de productos cosméticos sólidos (jabones, champús, acondicionadores, etc.) bajo marca propia, está matriculada en la rúbrica 255.2 del impuesto, "Fabricación de jabones de tocador y otros productos de perfumería y cosmética". La fabricación está externalizada a un laboratorio cosmético autorizado, encargándose el laboratorio de la formulación (propia o aportada por la consultante), la fabricación, el envasado y el etiquetado.
Cuestión planteada
Se plantea si por la actividad expuesta está correctamente matriculado en el citado epígrafe 255.2, o si debe darse de alta en alguna rúbrica de comercio.
Contestación completa

El Impuesto sobre Actividades Económicas (IAE) se regula en los artículos 78 a 91 del texto refundido de la Ley Reguladora de las Haciendas Locales (TRLRHL), aprobado por el Real Decreto Legislativo 2/2004, de 5 de marzo.

El artículo 78 del TRLRHL, en su apartado 1, dispone que “El Impuesto sobre Actividades Económicas es un tributo directo de carácter real, cuyo hecho imponible está constituido por el mero ejercicio, en territorio nacional, de actividades empresariales, profesionales o artísticas, se ejerzan o no en local determinado y se hallen o no especificadas en las Tarifas del impuesto.”.

En este mismo sentido se expresa la Instrucción para la aplicación de las Tarifas del impuesto, aprobadas ambas (Instrucción y Tarifas) por el Real Decreto Legislativo 1175/1990, de 28 de septiembre, al establecer en su regla 2ª que “El mero ejercicio de cualquier actividad económica especificada en las Tarifas, así como el mero ejercicio de cualquier otra actividad de carácter empresarial, profesional o artístico no especificada en aquéllas, dará lugar a la obligación de presentar la correspondiente declaración de alta y de contribuir por este impuesto, salvo que en la presente Instrucción se disponga otra cosa.”.

Por otro lado, la delimitación de este ámbito de aplicación tan amplio del impuesto viene recogida en el artículo 79 del TRLRHL, al disponer en su apartado 1 que “Se considera que una actividad se ejerce con carácter empresarial, profesional o artístico, cuando suponga la ordenación por cuenta propia de medios de producción y de recursos humanos o de uno de ambos, con la finalidad de intervenir en la producción o distribución de bienes o servicios.”.

Una vez dispuesto lo anterior, y según se desprende de lo indicado en el texto de la consulta, la actividad va a consistir en la comercialización de productos cosméticos sólidos (jabones, champús, acondicionadores, etc.) bajo marca propia. La persona física consultante va a externalizar la fabricación de los productos cosméticos solidos a un laboratorio cosmético autorizado.

En este sentido, hay que precisar que la finalidad de cualquier actividad fabril es la obtención de un producto, independientemente del procedimiento empleado para ello y del destino del producto resultante. Ahora bien, para conseguir dicho objetivo pueden, y ello es lo más frecuente, realizarse de forma directa operaciones materiales sobre materias primas, productos semielaborados e, incluso, productos terminados; pero también es posible separar la efectiva ejecución material de tales operaciones de la actividad consistente en la concepción o diseño del producto a obtener y de la elaboración del plan, proyecto y programa de fabricación, encomendando esa ejecución material a otros empresarios que deberán actuar en función del diseño realizado por el subcontratante y conforme a la programación por él planteada, aportándoseles las materias primas o productos sobre los que han de trabajar.

Así pues, resulta evidente que utilizando cualquiera de los dos procedimientos descritos se obtiene un mismo resultado, por lo que cabe concluir que, si el primero de ellos está conceptuado como actividad de fabricación, análoga consideración habrá de tenerse en cuanto al segundo.

Traducido lo anterior en la clasificación de las actividades en las Tarifas del IAE, sucede que los casos de fabricación con ejecución material directa sí se hallan especificados en la sección primera de las Tarifas, mientras que los casos de fabricación con subcontratación de la ejecución material no se hallan especificados en ellas. No obstante, ello no es óbice para que los supuestos de esta última modalidad fabril tengan su asignación en las mencionadas Tarifas, asignación o clasificación que se deberá hacer aplicando los procedimientos contenidos al efecto en la regla 8ª de la Instrucción.

Por tanto, la actividad se debe clasificar en la rúbrica de la sección primera de las Tarifas correspondiente a la actividad de fabricación de la clase de productos de que se trate.

En consecuencia, de acuerdo con todo lo anteriormente expuesto, la persona física consultante por la actividad objeto de estudio está correctamente matriculada en el epígrafe 255.2 de la sección primera de las Tarifas, “Fabricación de jabones de tocador y otros productos de perfumería y cosmética”.

El alta en dicha rubrica le faculta, según la regla 4ª 2.A) de la Instrucción, para la venta al por mayor y al por menor, así como para la exportación de las materias, productos, subproductos y residuos, obtenidos como consecuencia de tales actividades.

Lo que comunico a Vd. con efectos vinculantes, conforme a lo dispuesto en el apartado 1 del artículo 89 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria.