La Ley 7/2022, de 8 de abril, de residuos y suelos contaminados para una economía circular (BOE del 9 de abril), en adelante la Ley, creó, con efectos desde el 1 de enero de 2023 del Impuesto sobre el depósito de residuos en vertederos, la incineración y la coincineración de residuos, en adelante, el Impuesto.
De acuerdo con el artículo 84 de la ley 7/2022:
“1. El Impuesto sobre el depósito de residuos en vertederos, la incineración y la coincineración de residuos es un tributo de carácter indirecto que recae sobre la entrega de residuos en vertederos, instalaciones de incineración o de coincineración para su eliminación o valorización energética.
2. La finalidad del impuesto es el fomento de la prevención, la preparación para la reutilización y el reciclado de los residuos, con la fracción orgánica como fracción preferente y la educación ambiental, al objeto de desincentivar el depósito de residuos en vertedero, la incineración y su coincineración.”.
Por otra parte, el artículo 89, letra c) de la Ley establece que estará exenta del Impuesto:
“c) La entrega de residuos en vertederos o en instalaciones de incineración o de coincineración de residuos para los que exista la obligación legal de eliminación en estas instalaciones.”.
Sentado lo anterior, la consultante manifiesta que, de acuerdo con el Plan Director Sectorial de Residuos no Peligrosos que le resulta de aplicación, el tratamiento de los rechazos de los centros de transferencia y pretratatamiento y plantas de tratamiento de los residuos de construcción-demolición debe realizarlo mediante las siguientes infraestructuras:
a) Planta incineradora con valorización energética.
b) Depósito de rechazos.
Como consecuencia, la consultante pregunta si a los rechazos de los residuos resultantes de un tratamiento intermedio que gestiona mediante incineración con recuperación de energía (los no pétreos) o mediante depósito en vertedero (yesos y pladur) le resultaría de aplicación la exención anteriormente transcrita y regulada en el artículo 89.c) de la Ley 7/2022.
En este contexto, cabe recordar que la exposición de motivos de la ley 7/2022 establece:
“(…)
El capítulo II establece la regulación de un Impuesto sobre el depósito de residuos en vertederos, la incineración y la coincineración de residuos. El uso de este instrumento económico es un mecanismo clave para avanzar en economía circular y en la consecución de los objetivos de preparación para la reutilización y reciclado en materia de residuos; supone un desincentivo para las opciones menos favorables conforme al principio de jerarquía de residuos, favoreciendo el desvío de los residuos hacia opciones más favorables desde el punto de vista ambiental, que puedan contribuir a reintroducir los materiales contenidos en los residuos en la economía, como, por ejemplo, el reciclado.
Este tipo de figura impositiva que recae sobre los residuos destinados al depósito o incineración está ya vigente en varias comunidades autónomas. Sin embargo, la falta de armonización en los elementos configuradores de los diversos impuestos autonómicos y el hecho de que algunas comunidades autónomas hayan hecho uso de estas figuras impositivas y otras no, debilita la efectividad de este instrumento de cara al cumplimiento de los objetivos fijados por la Unión Europea e implica un incremento de los costes indirectos para los contribuyentes, dificultando la aplicación de las normas.
El Impuesto sobre el depósito de residuos en vertederos, la incineración y la coincineración de residuos se articula como un tributo de carácter indirecto que recae sobre los residuos que se tratan mediante estas operaciones de gestión de residuos.
(…).”.
Por otra parte, el artículo 15 de la Ley 7/2022 dispone:
“1. El Ministerio para la Transición Ecológica y el Reto Demográfico, previa consulta a las comunidades autónomas, a las entidades locales, a otros ministerios afectados y, cuando proceda, en colaboración con otros Estados miembros, elaborará, de conformidad con esta ley, el Plan estatal marco de gestión de residuos que contendrá el diagnóstico de la situación, la estrategia general y las orientaciones de la política de residuos, así como los objetivos mínimos de recogida separada, preparación para la reutilización, reciclado, valorización y eliminación. La determinación de dichos objetivos mínimos será coherente con la planificación en materia de reducción de emisiones de gases contaminantes y de efecto invernadero y los compromisos internacionales asumidos en materia de lucha contra el cambio climático y de reducción de emisiones para la mejora de la calidad del aire.
2. Las comunidades autónomas elaborarán los planes autonómicos de gestión de residuos, previa consulta a las entidades locales en su caso, de conformidad con esta ley, sus normas de desarrollo y los objetivos y orientaciones del Plan estatal marco.
Los planes autonómicos de gestión contendrán un análisis actualizado de la situación de la gestión de residuos en el ámbito territorial de la comunidad autónoma, así como una exposición de las medidas para facilitar la preparación para la reutilización, el reciclado, la valorización y la eliminación de los residuos, estableciendo objetivos para estas operaciones de gestión y la estimación de su contribución a la consecución de los objetivos establecidos en esta ley, en las demás normas y planes en materia de residuos y en otras normas ambientales.
Los planes incluirán los elementos que se señalan en el anexo VII.
(…).”.
Es decir, la mera existencia de un Plan director aprobado por una Comunidad Autónoma, que estipula el modo en que han de gestionarse los residuos y los rechazos resultantes de su tratamiento, no debe conducir a la interpretación de que conlleva a obligación expresa de la eliminación de estos residuos mediante su depósito en vertederos o en instalaciones de incineración o de coincineración de residuos.
Dicho Plan, aunque establece una serie de prevenciones en relación con el tratamiento de los residuos y sus rechazos, no obliga expresamente a su eliminación: debe tenerse aquí en cuenta que, con carácter general, al residuo generado debe aplicársele el principio de jerarquía de residuos (artículo 8 de la Ley) y, por tanto, debe destinarse a operaciones de valorización; ahora bien, si por la razón que sea no resulta posible su valorización ocurre que, dado que el residuo no puede abandonarse en el medio ambiente, deberá gestionarse mediante operaciones de eliminación en los términos que previene el artículo 27.1 de la Ley, pero ello no les exime del gravamen del Impuesto:
“1. Las autoridades competentes, en sus respectivos ámbitos, se asegurarán de que, cuando no se lleve a cabo la valorización según lo dispuesto en el artículo 24, los residuos sean objeto de operaciones de eliminación seguras adoptando las medidas que garanticen la protección de la salud humana y el medio ambiente.”.
En consecuencia, este Centro Directivo considera que no resulta aplicable la exención regulada en la letra c) del artículo 89 de la Ley 7/2022 a aquellos rechazos procedentes de residuos no peligrosos que han sido sometidos a operaciones de tratamiento intermedio y que se depositan en vertederos o instalaciones de incineración o de coincineración.
Por otro lado, la consultante manifiesta que en los Centros de Transferencia y Pretratamiento se realizan operaciones de tipo R12 y R13, mientras que en las Plantas de Tratamiento se lleva a cabo una gestión integral que tiene como objetivo la obtención de áridos reciclados, siendo los residuos resultantes de dichas operaciones depositados en vertederos y en instalaciones de incineración. Pregunta si les resultaría de aplicación la exención regulada en la letra f) del artículo 89 de la Ley 7/2022.
A este respecto, cabe señalar que letra f) del artículo 89 de la Ley 7/2022 establece que estará exenta del Impuesto:
“f) La entrega en vertedero o en instalaciones de incineración o de coincineración, de residuos resultantes de operaciones de tratamiento distintos de los rechazos de residuos municipales, procedentes de instalaciones que realizan operaciones de valorización que no sean operaciones de tratamiento intermedio.”.
Tres son por tanto las condiciones que los residuos deben cumplir para la aplicación de la exención:
a) que se trate de residuos resultantes de operaciones de tratamiento;
b) que no se trate de rechazos de residuos municipales; y
c) que procedan de instalaciones que realizan operaciones de valorización que no sean operaciones de tratamiento intermedio.
Por lo que respecta a la primera condición, la consultante afirma que tanto en sus Centros de Transferencia y Pretratamiento como en las Plantas de Tratamiento, realiza efectivamente operaciones de tratamiento.
En este sentido, en la letra az) del artículo 2 de la Ley se definen las operaciones de tratamiento como “las operaciones de valorización o eliminación, incluida la preparación anterior a la valorización o eliminación”.
Y es también el propio artículo 2 de la Ley el que, en sus letras bb) y l) define, respectivamente, lo que ha de entenderse por valorización o eliminación:
- “bb) «Valorización»: cualquier operación cuyo resultado principal sea que el residuo sirva a una finalidad útil al sustituir a otros materiales, que de otro modo se habrían utilizado para cumplir una función particular o que el residuo sea preparado para cumplir esa función en la instalación o en la economía en general. En el anexo II, se recoge una lista no exhaustiva de operaciones de valorización.”.
- “l) «Eliminación»: cualquier operación que no sea la valorización, incluso cuando la operación tenga como consecuencia secundaria el aprovechamiento de sustancias o materiales, siempre que estos no superen el 50 % en peso del residuo tratado, o el aprovechamiento de energía. En el anexo III se recoge una lista no exhaustiva de operaciones de eliminación.”.
Por tanto, en la medida en que realmente se efectúan esas operaciones de valorización o eliminación, habría que entender cumplida esta primera condición.
En cuanto a la segunda condición (que no se trate de rechazos de residuos municipales), la letra f) del artículo 87 establece que, a efectos de este impuesto se entenderá por «Rechazos de residuos municipales»:
“los residuos resultantes de los tratamientos de residuos municipales mencionados en las letras d), e) y g) del apartado 1 del anexo IV del Real Decreto 646/2020, de 7 de julio. Tienen la consideración de rechazos los combustibles sólidos recuperados y combustibles derivados de residuos municipales.”.
Por su parte, las letras d), e) y g) del apartado 1 del anexo IV del Real Decreto 646/2020 disponen:
“d) Se contabilizarán como residuos municipales vertidos el peso de los residuos generados en operaciones de control, limpieza y reparación producidos en la preparación de los residuos municipales para su reutilización y que posteriormente sean depositados en vertederos. De esta cantidad se deducirá el peso de las partes de productos y componentes que se extraigan y utilicen en operaciones de reparación en la preparación para la reutilización.
e) Se contabilizarán como residuos municipales vertidos el peso de los residuos resultantes de los tratamientos previos al reciclaje u otra valorización de residuos municipales tales como la clasificación o el tratamiento mecánico-biológico cuando sean destinados a depósito en vertedero.”.
“g) Se contabilizarán como residuos municipales vertidos el peso de los materiales que se eliminen mecánicamente durante o después del tratamiento aerobio o anaerobio de los residuos y que posteriormente sean depositados en vertedero. Igualmente se contabilizarán como residuos municipales vertidos el peso de los residuos procedentes de la estabilización de la fracción biodegradable de residuos municipales cuando estos sean destinados a depósito en vertedero.”.
Así las cosas, los rechazos procedentes del tratamiento de los residuos que constituyen el objeto de la actividad de la consultante no tienen la consideración de rechazos de residuos municipales.
Finalmente, por lo que respecta a la tercera condición (que los residuos procedan de instalaciones que realizan operaciones de valorización que no sean operaciones de tratamiento intermedio), hay que tener en cuenta que esas operaciones de tratamiento intermedio se definen en el artículo 2.ba) de la Ley como “las operaciones de valorización R12 y R13 y las operaciones de eliminación D8, D9, D13, D14 y D15, conforme a los anexos II y III”.
El anexo II de la Ley al que remite el artículo 2.ba) referido, recoge las operaciones de valorización, y el anexo III las de eliminación, que se desagregan y codifican en operaciones específicas, siendo:
- la R12, “Intercambio de residuos para someterlos a cualquiera de las operaciones enumeradas de R1 a R11. Quedan aquí incluidas operaciones previas a la valorización, incluido el tratamiento previo, previas a cualquiera de las operaciones enumeradas de R1 a R11”;
- la R13, “Almacenamiento de residuos en espera de cualquiera de las operaciones numeradas de R1 a R12 (excluido el almacenamiento temporal, en espera de recogida, en el lugar donde se produjo el residuo)”;
- la D08, “Tratamiento biológico no especificado en otros apartados del presente anexo que dé como resultado compuestos o mezclas que se eliminen mediante cualquiera de las operaciones numeradas D1 a D12”;
- la D09, “Tratamiento físico-químico no especificado en otros apartados del presente anexo y que dé como resultado compuestos o mezclas que se eliminen mediante uno de los procedimientos numerados D1 a D12”;
- la D13, “Combinación o mezcla previa a su eliminación mediante cualquiera de las operaciones numeradas D1 a D12”;
- la D14, “Reenvasado previo a cualquiera de las operaciones numeradas D1 a D13”; y
- la D15, “Almacenamiento en espera de cualquiera de las operaciones numeradas D1 a D14 excluido el almacenamiento temporal en espera de recogida en el lugar en que se produjo el residuo”.
La consultante manifiesta que en los Centros de Transferencia y Pretratamiento se realizan operaciones de tipo R12 y R13, mientras que en las Plantas de Tratamiento se lleva a cabo una gestión integral que tiene como objetivo la obtención de áridos reciclados.
En consecuencia, a los rechazos generados en los Centros de Transferencia y Pretratamiento, por realizarse operaciones de tratamiento intermedio, no les será aplicable la exención establecida en la letra f) del artículo 89 de la ley 7/2022.
Sin embargo, a los rechazos generados en las Plantas de Tratamiento a las que se refiere la consultante, en la medida en que en las mismas se lleve a cabo un tratamiento finalista de valorización de los residuos y no meras operaciones de tratamiento intermedio (por ejemplo, si la planta está autorizada como R0506, o R05 si no se ha actualizado la autorización tras la aprobación de la Ley 7/2022), sí que les resultará de aplicación la exención regulada en la letra f) del artículo 89 de la Ley 7/2022.
Lo que comunico Vd. con efectos vinculantes, conforme a lo dispuesto en el apartado 1 del artículo 89 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria.