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V0983-25 IRPF 10/06/2025
Órgano: SG de Operaciones Financieras
Normativa: Ley 35/2006 Arts. 25-2-b
Descripción de hechos
En las transferencias realizadas por el Banco de España al consultante procedentes de inversión en letras del Tesoro, dicha entidad le cobra una comisión.
Cuestión planteada
Deducibilidad de la comisión por transferencia en la tributación de las letras del Tesoro.
Contestación completa

El Convenio entre el Estado y el Banco de España para el establecimiento de las cuentas directas de Deuda del Estado, publicado mediante Resolución de 8 de marzo de 1990 (BOE de 17 de marzo), dispone en el apartado sexto:

“Los titulares de Cuentas Directas harán efectivos los derechos económicos que se deriven a su favor mediante transferencia bancaria, a la cuenta designada por el titular, (…) del importe de la amortización en la fecha en que esta se produzca.”

Y en el apartado octavo establece:

“(…) las transferencias de efectivo originadas por (…) amortizaciones (…) devengarán a favor del Banco de España una comisión, que será deducida del importe nominal de la respectiva transferencia (…)”

Por otra parte, para determinar el tratamiento fiscal que corresponde a dicha comisión debe tenerse en cuenta el artículo 25.2 de la Ley 35/2006, de 28 de noviembre, del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas y de modificación parcial de las leyes de los Impuestos sobre Sociedades, sobre la Renta de no Residentes y sobre el Patrimonio (en adelante, LIRPF), que califica como rendimientos del capital mobiliario los rendimientos obtenidos por la cesión a terceros de capitales propios y al respecto señala:

“Tienen esta consideración las contraprestaciones de todo tipo, cualquiera que sea su denominación o naturaleza, dinerarias o en especie, como los intereses y cualquier otra forma de retribución pactada como remuneración por tal cesión, así como las derivadas de la transmisión, reembolso, amortización, canje o conversión de cualquier clase de activos representativos de la captación y utilización de capitales ajenos.”

En particular, la letra b) de dicho precepto dispone:

“En el caso de transmisión, reembolso, amortización, canje o conversión de valores, se computará como rendimiento la diferencia entre el valor de transmisión, reembolso, amortización, canje o conversión de los mismos y su valor de adquisición o suscripción.

(…)

Los gastos accesorios de adquisición y enajenación serán computados para la cuantificación del rendimiento, en tanto se justifiquen adecuadamente.

(…)”

De acuerdo con lo anterior, las rentas derivadas del reembolso de letras del Tesoro se califican como rendimientos del capital mobiliario obtenidos por la cesión a terceros de capitales propios, cuyo importe se calculará teniendo en cuenta lo expuesto anteriormente.

En consecuencia, la comisión por transferencia devengada a favor del Banco de España minorará el valor de reembolso, a efectos de la determinación del rendimiento del capital mobiliario generado en el reembolso de las letras del Tesoro.

Lo que comunico a Vd. con efectos vinculantes, conforme a lo dispuesto en el apartado 1 del artículo 89 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria.