El artículo 25.2 de la Ley 35/2006, de 28 de noviembre, del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas y de modificación parcial de las leyes de los Impuestos sobe Sociedades, sobre la Renta de no Residentes y sobre el Patrimonio (en adelante, LIRPF), establece que tienen la consideración de rendimientos del capital mobiliario obtenidos por la cesión a terceros de capitales propios:
“(…) las contraprestaciones de todo tipo, cualquiera que sea su denominación o naturaleza, dinerarias o en especie, como los intereses y cualquier otra forma de retribución pactada como remuneración por tal cesión, así como las derivadas de la transmisión, reembolso, amortización, canje o conversión de cualquier clase de activos representativos de la captación y utilización de capitales ajenos.”
En particular, la letra b) del precepto referido establece:
“b) En el caso de transmisión, reembolso, amortización, canje o conversión de valores, se computará como rendimiento la diferencia entre el valor de transmisión, reembolso, amortización, canje o conversión de los mismos y su valor de adquisición o suscripción.
Como valor de canje o conversión se tomará el que corresponda a los valores que se reciban.
Los gastos accesorios de adquisición y enajenación serán computados para la cuantificación del rendimiento, en tanto se justifiquen adecuadamente.
Los rendimientos negativos derivados de transmisiones de activos financieros, cuando el contribuyente hubiera adquirido activos financieros homogéneos dentro de los dos meses anteriores o posteriores a dichas transmisiones, se integrarán a medida que se transmitan los activos financieros que permanezcan en el patrimonio del contribuyente”.
De acuerdo con lo anterior, la renta procedente de la amortización, o de la transmisión, de las obligaciones del Estado, se califica como rendimiento del capital mobiliario obtenido por la cesión a terceros de capitales propios. Su importe vendrá determinado por la diferencia entre el valor de amortización o transmisión y el valor de suscripción o adquisición de las mismas, teniendo en cuenta los gastos accesorios de adquisición y enajenación que se justifiquen adecuadamente.
El valor de suscripción a considerar será el importe efectivo por el que se adjudicaron al consultante las obligaciones del Estado.
Dicho rendimiento, según lo previsto en el artículo 14.1.a) de la LIRPF, se imputará al período impositivo en que sea exigible por su perceptor, exigibilidad que se producirá en el momento de la transmisión o de la amortización de los valores.
Por tanto, si el consultante, como plantea, mantiene las obligaciones del Estado hasta su vencimiento, será en el período impositivo en el que venzan dichos valores cuando tenga incidencia fiscal la diferencia entre el importe efectivo de suscripción y el valor nominal por el que se amorticen.
Lo que comunico a Vd. con efectos vinculantes, conforme a lo dispuesto en el apartado 1 del artículo 89 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria.