⚖️

Consultas DGT

Buscador inteligente · 2024–2026
FC
V0974-24 IRPF 10/05/2024
Órgano: SG de Impuestos sobre la Renta de las Personas Físicas
Normativa: LIRPF, Ley 35/2006, Arts. 33, 34, 35,36
Descripción de hechos
El consultante recibe por herencia de su madre en 1998 el veinticinco por ciento de la nuda propiedad de una vivienda y el cincuenta por ciento de la propiedad de una segunda vivienda. No declara el Impuesto sobre Sucesiones y Donaciones ni lleva a cabo la aceptación de la herencia. Consolida y adquiere el resto de la plena propiedad de los dos inmuebles tras el fallecimiento del padre en 2022 por herencia y la posterior extinción del condominio que tiene sobre los inmuebles con su hermano a raíz de las dos herencias previas en el mismo año. Ha vendido el primer inmueble en 2023 y pretende donar el segundo a su hija.
Cuestión planteada
Solicita conocer el valor de las viviendas en enero de 1998 a efectos de calcular la ganancia o pérdida patrimonial en el Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas así como el modo de declarar tales valores.
Contestación completa

La transmisión y la donación de los inmuebles cuya titularidad corresponde al consultante generarán en éste una ganancia o pérdida patrimonial, al producirse una alteración en la composición de su patrimonio que da lugar a una variación del valor del mismo, de conformidad con lo previsto en el apartado 1 del artículo 33 de la Ley 35/2006, de 28 de noviembre, del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas y de modificación parcial de las leyes de los Impuestos sobre Sociedades, sobre la Renta de no Residentes y sobre el Patrimonio (BOE de 29 de noviembre).

El importe de esta ganancia o pérdida patrimonial será la diferencia entre los respectivos valores de transmisión y de adquisición, determinados en la forma prevista en los artículos 35 y 36 de la Ley del Impuesto, para las transmisiones onerosas o lucrativas, respectivamente.

Al respecto, el artículo 35 establece lo siguiente:

“1. El valor de adquisición estará formado por la suma de:

a) El importe real por el que dicha adquisición se hubiere efectuado.

b) El coste de las inversiones y mejoras efectuadas en los bienes adquiridos y los gastos y tributos inherentes a la adquisición, excluidos los intereses, que hubieran sido satisfechos por el adquirente.

En las condiciones que reglamentariamente se determinen, este valor se minorará en el importe de las amortizaciones.

2. El valor de transmisión será el importe real por el que la enajenación se hubiese efectuado. De este valor se deducirán los gastos y tributos a que se refiere el párrafo b) del apartado 1 en cuanto resulten satisfechos por el transmitente.

Por importe real del valor de enajenación se tomará el efectivamente satisfecho, siempre que no resulte inferior al normal de mercado, en cuyo caso prevalecerá éste.”

Por su parte, el artículo 36 dispone lo siguiente:

“Cuando la adquisición o la transmisión hubiera sido a título lucrativo se aplicarán las reglas del artículo anterior, tomando por importe real de los valores respectivos aquéllos que resulten de la aplicación de las normas del Impuesto sobre Sucesiones y Donaciones, sin que puedan exceder del valor de mercado.

(...).”

En relación a la parte de los bienes adquiridos por herencia en 1998 sobre la que plantea la consulta, la fecha de adquisición será la de su adquisición por herencia, según las normas del Código Civil, que se produce, con carácter derivativo, con la aceptación de la herencia, si bien los efectos subsiguientes se retrotraen al momento de la muerte del causante, de acuerdo con el artículo 989 del Código Civil. En definitiva, una vez aceptada la herencia, se entiende que la adquisición se produjo en el momento del fallecimiento de la causante. Por tanto, los inmuebles tendrán para el consultante distintas fechas de adquisición, siendo para los porcentajes adquiridos con motivo del fallecimiento de su madre, la fecha de fallecimiento de esta última en 1998. Asimismo, la parte adquirida por herencia del padre tendrá como fecha de adquisición la del fallecimiento de este en 2022. Respecto de la parte adquirida en la extinción del condominio con su hermano y a falta de más información se parte de la hipótesis de que no hay más bienes en la comunidad que los dos inmuebles indicados que se atribuyen en su totalidad al consultante recibiendo en más porcentaje del que correspondería conforme a su cuota de titularidad. De este modo, no se mantienen las fechas y valores de adquisición originarios, sino que habría una tercera fecha de adquisición también en 2022 por el porcentaje adquirido por la extinción del condominio con su hermano.

Por tanto, al calcular el valor de adquisición de los inmuebles transmitidos o donados se deberá distinguir el valor de adquisición del porcentaje adquirido en 1998 a título lucrativo del otro u otros porcentajes de las viviendas adquiridos por vía hereditaria del padre y finalmente de los porcentajes adquiridos en la extinción del condominio posterior con su hermano. El valor de adquisición de la parte adquirida por herencia de la madre en 1998 será el que resulte de aplicación de las normas del Impuesto sobre Sucesiones y Donaciones, sin que pueda exceder del valor de mercado.

Conforme con lo anterior, el valor de adquisición de la parte lucrativa de los bienes recibidos por herencia de la madre estará constituido por la suma de:

a) El valor que, por aplicación de las normas del Impuesto sobre Sucesiones y Donaciones le corresponda a dicho bien de acuerdo con el porcentaje heredado, sin que pueda exceder del valor de mercado.

b) La parte de la cuota satisfecha por el consultante por el Impuesto sobre Sucesiones y Donaciones que proporcionalmente corresponda a dicho bien, y de acuerdo con el porcentaje heredado por éste, más los gastos y otros tributos inherentes a la adquisición, excluidos los intereses, que hubieran sido satisfechos por el adquirente.

No obstante, en el caso de no haber sido presentada declaración del Impuesto sobre Sucesiones y Donaciones, como ocurre en el supuesto planteado, el valor real a que se refiere este Impuesto será el valor de mercado del inmueble en la fecha del devengo, que será la de fallecimiento del causante. Este valor de mercado podrá acreditarse a través de medios de prueba admitidos en derecho, cuya valoración no es competencia de este Centro Directivo, sino que corresponderá efectuar a los órganos de comprobación del citado impuesto, teniendo en cuenta, que en los procedimientos tributarios habrá que estar a lo dispuesto en el artículo 106.1 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria (BOE del día 18), que dispone que “en los procedimientos tributarios serán de aplicación las normas que sobre medios y valoración de prueba se contienen en el Código Civil y en la Ley 1/2000, de 7 de enero, de Enjuiciamiento Civil, salvo que la ley establezca otra cosa”.

Finalmente, en relación con las obligaciones tributarias ante la AEAT, de acuerdo con el artículo 117 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria (BOE, de 18 de diciembre) corresponde a la Agencia Estatal de Administración Tributaria, a través de los órganos que desarrollan las funciones de gestión tributaria, el ejercicio de las actuaciones de información y asistencia tributaria y, en concreto, en cuanto a la forma en que debe darse cumplimiento a las obligaciones formales derivadas de los impuestos correspondientes.

A estos efectos, podrá contactar con la Agencia Estatal de Administración Tributaria en el teléfono general de información tributaria: 901-33-55-33; o a través de su sede electrónica: http://www.aeat.es.

Lo que comunico a Vd. con efectos vinculantes, conforme a lo dispuesto en el apartado 1 del artículo 89 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria.