La Ley 7/2022, de 8 de abril, de residuos y suelos contaminados para una economía circular (BOE del 9 de abril), en adelante, la Ley, establece en su artículo 84 que:
“1. El Impuesto sobre el depósito de residuos en vertederos, la incineración y la coincineración de residuos es un tributo de carácter indirecto que recae sobre la entrega de residuos en vertederos, instalaciones de incineración o de coincineración para su eliminación o valorización energética.
2. La finalidad del impuesto es el fomento de la prevención, la preparación para la reutilización y el reciclado de los residuos, con la fracción orgánica como fracción preferente y la educación ambiental, al objeto de desincentivar el depósito de residuos en vertedero, la incineración y su coincineración.”.
Por lo que respecta a la base imponible, el artículo 92 de la Ley establece lo siguiente:
“1. La base imponible estará constituida por el peso, referido en toneladas métricas con expresión de tres decimales, de los residuos depositados en vertederos, incinerados o coincinerados.
2. La base imponible definida en el apartado anterior se determinará por cada instalación en la que se realicen las actividades que constituyen el hecho imponible de este impuesto.
3. Cuando la Administración no pueda determinar la base imponible mediante estimación directa, podrá hacerlo mediante estimación indirecta, conforme lo previsto en el artículo 53 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria. Para la estimación indirecta de la base imponible, la Administración podrá tener en cuenta cualquier dato, circunstancia o antecedente que pueda resultar indicativo del peso de los residuos depositados, incinerados o coincinerados, y en particular el levantamiento topográfico del volumen de residuo y la caracterización del residuo depositado, incinerado o coincinerado, con determinación de la densidad y composición.”.
A efectos de determinar la base imponible, consultante pregunta si, habida cuenta de las características de los residuos, podría aplicarse un factor de mitigación respecto de las cantidades totales depositadas, aduciendo que su densidad y su grado de humedad pueden presentar variaciones vinculadas a los cambios producidos en la composición de los materiales que la forman.
Afirma que dicha humedad termina convirtiéndose en lixiviados, que son recogidos y extraídos del vaso de vertido a través de las bombas de extracción dispuestas en los pozos para ese fin, o acaba evaporándose debido a las temperaturas que alcanzan los materiales biodegradables durante el proceso de fermentación del residuo.
En este sentido cabe destacar que el artículo 92.1 de la Ley, anteriormente transcrito, recoge expresamente que la base imponible del Impuesto está constituida por el peso, en toneladas métricas y con expresión de tres decimales, de los residuos depositados en vertederos, incinerados o coincinerados. No establece, por tanto, exclusiones o deducciones por pérdidas de masa posteriores al depósito, ni menciona factores a considerar relativos a la humedad, la densidad o la composición química de los residuos.
Por tanto, dado que no se establece en la Ley deducción alguna a la hora de configurar la base imponible, será el peso total de los residuos depositados, cuando se realice ese depósito, el que determine la base imponible del impuesto.
Lo que comunico Vd. con efectos vinculantes, conforme a lo dispuesto en el apartado 1 del artículo 89 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria.