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Consultas DGT

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V0971-24 IRPF 09/05/2024
Órgano: SG de Impuestos sobre la Renta de las Personas Físicas
Normativa: LIRPF, 35/2006, Art. 93.
Descripción de hechos
El consultante, nacional y residente fiscal en Suecia, ha estado negociando con varias "startups" españolas, habiendo cerrado varias inversiones. En concreto, en una de ellas, el consultante obtendrá el 6% del capital social y será nombrado administrador o miembro del consejo de administración de la misma. Paralelamente a lo anterior, el consultante pretende constituir una sociedad de responsabilidad limitada (al tiempo de presentar la consulta, se encuentra en proceso de constitución), en la que poder concentrar todas las inversiones en startups españolas. Esta sociedad estará participada por el consultante al 100% inicialmente y tendrá el objeto social propio de las sociedades holding. Se estima que las participaciones que ostentará en startups serán de, al menos, un 5% del capital social. En el supuesto de existir una participación inferior a dicho 5%, en ningún caso el valor de dichas participaciones minoritarias representará el 50% o más del activo total de la sociedad. A nivel de capital humano, se pretende la incorporación (ya sea como empleados o como administradores) de perfiles con experiencia en sectores distintos al de experiencia profesional del consultante. El consultante será nombrado administrador de esta sociedad de responsabilidad limitada. Ambos cargos de administrador serán retribuidos con una cantidad fija anual, con la posibilidad de percibir una retribución variable en función de la consecución de objetivos. Los nombramientos en cuestión tendrán lugar durante la segunda mitad de 2023 e implican que el consultante deba trasladarse a España para aceptar y ejercer los cargos de administrador. El consultante se plantea desplazarse a España durante la segunda mitad de 2023. Añade que no ha tenido la consideración de residente fiscal en España en ninguno de los últimos cinco períodos impositivos anteriores a aquél en el que se produciría el desplazamiento a territorio español.
Cuestión planteada
1.- Si, como consecuencia de su desplazamiento a España debido al cargo de administrador en la startup española, en la que obtendrá un 6% de su capital social, le resultará aplicable el régimen especial regulado en el artículo 93 de la Ley del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas. 2.- Si también le resultaría de aplicación dicho régimen especial como consecuencia del cargo de administrador que obtendrá en la sociedad de responsabilidad limitada (holding española).
Contestación completa

1.- El régimen especial de tributación por el Impuesto sobre la Renta de no Residentes aplicable a los trabajadores, profesionales, emprendedores e inversores desplazados a territorio español está regulado en el artículo 93 de la Ley 35/2006, de 28 de noviembre, del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas y de modificación parcial de las leyes de los Impuestos sobre Sociedades, sobre la Renta de no Residentes y sobre el Patrimonio (BOE de 29 de noviembre), en adelante LIRPF, y desarrollado por los artículos 113 y siguientes del Reglamento del Impuesto, aprobado por el Real Decreto 439/2007, de 30 de marzo (BOE de 31 de marzo), en adelante RIRPF.

El artículo 93 de la LIRPF, en su redacción dada, con efectos desde 1 de enero de 2023, por el apartado cinco de la disposición final tercera de la Ley 28/2022, de 21 de diciembre, de fomento del ecosistema de las empresas emergentes (BOE de 22 de diciembre de 2022), establece lo siguiente:

“1. Las personas físicas que adquieran su residencia fiscal en España como consecuencia de su desplazamiento a territorio español podrán optar por tributar por el Impuesto sobre la Renta de no Residentes, con las reglas especiales previstas en el apartado 2 de este artículo, manteniendo la condición de contribuyentes por el Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas, durante el período impositivo en que se efectúe el cambio de residencia y durante los cinco períodos impositivos siguientes, cuando, en los términos que se establezcan reglamentariamente, se cumplan las siguientes condiciones:

a) Que no hayan sido residentes en España durante los cinco períodos impositivos anteriores a aquél en el que se produzca su desplazamiento a territorio español.

b) Que el desplazamiento a territorio español se produzca, ya sea en el primer año de aplicación del régimen o en el año anterior, como consecuencia de alguna de las siguientes circunstancias:

(…)

2.º Como consecuencia de la adquisición de la condición de administrador de una entidad. En caso de que la entidad tenga la consideración de entidad patrimonial en los términos previstos en el artículo 5, apartado 2, de la Ley del Impuesto sobre Sociedades, el administrador no podrá tener una participación en dicha entidad que determine su consideración como entidad vinculada en los términos previstos en el artículo 18 de la Ley 27/2014, de 27 de noviembre, del Impuesto sobre Sociedades.

(…)

c) Que no obtenga rentas que se calificarían como obtenidas mediante un establecimiento permanente situado en territorio español, salvo en el supuesto previsto en la letra b).3.º y 4.º de este apartado.

El contribuyente que opte por la tributación por el Impuesto sobre la Renta de no Residentes quedará sujeto por obligación real en el Impuesto sobre el Patrimonio.

La persona titular del Ministerio de Hacienda y Función Pública establecerá el procedimiento para el ejercicio de la opción mencionada en este apartado.

2. La aplicación de este régimen especial implicará, en los términos que se establezcan reglamentariamente, la determinación de la deuda tributaria del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas con arreglo a las normas establecidas en el texto refundido de la Ley del Impuesto sobre la Renta de no Residentes, aprobado por el Real Decreto Legislativo 5/2004, de 5 de marzo, para las rentas obtenidas sin mediación de establecimiento permanente con las siguientes especialidades:

(…)”.

En relación con el requisito previsto en la letra a) del artículo 93.1 de la LIRPF, se deberá estar a lo dispuesto en el apartado 1 del artículo 9 de la LIRPF, el cual regula la residencia fiscal en España de las personas físicas, disponiendo lo siguiente:

“1. Se entenderá que el contribuyente tiene su residencia habitual en territorio español cuando se dé cualquiera de las siguientes circunstancias:

a) Que permanezca más de 183 días, durante el año natural, en territorio español. Para determinar este período de permanencia en territorio español se computarán las ausencias esporádicas, salvo que el contribuyente acredite su residencia fiscal en otro país. En el supuesto de países o territorios considerados como paraíso fiscal, la Administración tributaria podrá exigir que se pruebe la permanencia en éste durante 183 días en el año natural.

Para determinar el período de permanencia al que se refiere el párrafo anterior, no se computarán las estancias temporales en España que sean consecuencia de las obligaciones contraídas en acuerdos de colaboración cultural o humanitaria, a título gratuito, con las Administraciones públicas españolas.

b) Que radique en España el núcleo principal o la base de sus actividades o intereses económicos, de forma directa o indirecta.

Se presumirá, salvo prueba en contrario, que el contribuyente tiene su residencia habitual en territorio español cuando, de acuerdo con los criterios anteriores, resida habitualmente en España el cónyuge no separado legalmente y los hijos menores de edad que dependan de aquél”.

En segundo lugar, entre las condiciones para la aplicación del régimen especial, de acuerdo con el artículo 93.1.b).2º de la LIRPF, se exige que el desplazamiento a territorio español se produzca como consecuencia de “la adquisición de la condición de administrador de una entidad” y se añade que “En caso de que la entidad tenga la consideración de entidad patrimonial en los términos previstos en el artículo 5, apartado 2, de la Ley del Impuesto sobre Sociedades, el administrador no podrá tener una participación en dicha entidad que determine su consideración como entidad vinculada en los términos previstos en el artículo 18 de la Ley 27/2014, de 27 de noviembre, del Impuesto sobre Sociedades”.

Es decir, se requiere la existencia de una relación de causalidad entre el desplazamiento a España y la adquisición de la condición de administrador.

En ausencia de esa relación de causalidad entre el desplazamiento a España del consultante y la adquisición de la condición de administrador de la sociedad, se incumpliría el requisito previsto en el artículo 93.1.b) de la LIRPF y, en consecuencia, el consultante no podría optar por el régimen especial del artículo 93 de la LIRPF.

En cualquier caso, la existencia de dicha relación de causalidad es una cuestión de hecho que deberá ser acreditada por los medios de prueba válidos en Derecho cuya valoración no corresponde efectuarla a este Centro directivo sino a los órganos de inspección y gestión de la Administración tributaria.

Por otro lado, para estos supuestos de desplazamiento a territorio español como consecuencia de la adquisición de la condición de administrador (supuesto previsto en el artículo 93.1.b).2.º de la LIRPF), se limita la participación que el administrador pueda tener en la entidad si la misma tiene la consideración de patrimonial.

Por tanto, en el caso planteado, en el que la participación del consultante en la sociedad española sería del 6%, en la medida en que, tal y como manifiesta, el desplazamiento a España del consultante se produzca como consecuencia de la adquisición de la condición de administrador de dicha sociedad española, este requisito se cumpliría.

En tercer lugar, se requiere -artículo 93.1.c) de la LIRPF- que no se obtengan rentas que se calificarían como obtenidas mediante un establecimiento permanente situado en territorio español (se exceptúan los supuestos de la letra b).3.º y 4.º).

En consecuencia, el consultante podrá optar por el régimen especial previsto en el artículo 93 de la LIRPF si, de acuerdo con lo expuesto, adquiere su residencia fiscal en España en el año 2024 como consecuencia de su desplazamiento a territorio español debido a su nombramiento como administrador de la sociedad española (en la que tendría una participación de un 6%) y, además, cumple los requisitos de las letras a) y c) del artículo 93.1 de la LIRPF.

2.- En cuanto a las condiciones para la aplicación del régimen especial, las mismas han sido expuestas en la contestación a la primera cuestión planteada.

De acuerdo con lo indicado, entre dichas condiciones, el artículo 93.1.b).2.º de la LIRPF (el cual se refiere al supuesto de desplazamiento a territorio español como consecuencia de la adquisición de la condición de administrador), limita la participación que el administrador pueda tener en la entidad si la misma tiene la consideración de patrimonial. En concreto, como se ha visto, dicho precepto establece que: “En caso de que la entidad tenga la consideración de entidad patrimonial en los términos previstos en el artículo 5, apartado 2, de la Ley del Impuesto sobre Sociedades, el administrador no podrá tener una participación en dicha entidad que determine su consideración como entidad vinculada en los términos previstos en el artículo 18 de la Ley 27/2014, de 27 de noviembre, del Impuesto sobre Sociedades”.

En lo que se refiere a la adquisición por el consultante de la condición de administrador en la entidad de nueva creación (en fase de constitución, que tiene por objeto el propio de las sociedades holding), es necesario determinar si la mencionada sociedad tiene la condición de entidad patrimonial, en los términos previstos en el artículo 5.2 de la citada Ley 27/2014, de 27 de noviembre, del Impuesto sobre Sociedades (BOE de 28 de noviembre), en adelante LIS, a efectos de comprobar si resulta de aplicación la limitación en la participación que el administrador puede ostentar en la mencionada sociedad.

En este sentido, el artículo 5 de la LIS regula los conceptos de actividad económica y entidad patrimonial en los siguientes términos:

“1. Se entenderá por actividad económica la ordenación por cuenta propia de los medios de producción y de recursos humanos o de uno de ambos con la finalidad de intervenir en la producción o distribución de bienes o servicios.

En el caso de arrendamiento de inmuebles, se entenderá que existe una actividad económica, únicamente cuando para su ordenación se utilice, al menos, una persona empleada con contrato laboral y a jornada completa.

En el supuesto de entidades que formen parte del mismo grupo de sociedades según los criterios establecidos en el artículo 42 del Código de Comercio, con independencia de la residencia y de la obligación de formular cuentas anuales consolidadas, el concepto de actividad económica se determinará teniendo en cuenta a todas las que formen parte del mismo.

2. A los efectos de lo previsto en esta Ley, se entenderá por entidad patrimonial y que, por tanto, no realiza una actividad económica, aquella en la que más de la mitad de su activo esté constituido por valores o no esté afecto, en los términos del apartado anterior, a una actividad económica.

El valor del activo, de los valores y de los elementos patrimoniales no afectos a una actividad económica será el que se deduzca de la media de los balances trimestrales del ejercicio de la entidad o, en el caso de que sea dominante de un grupo según los criterios establecidos en el artículo 42 del Código de Comercio, con independencia de la residencia y de la obligación de formular cuentas anuales consolidadas, de los balances consolidados. A estos efectos no se computarán, en su caso, el dinero o derechos de crédito procedentes de la transmisión de elementos patrimoniales afectos a actividades económicas o valores a los que se refiere el párrafo siguiente, que se haya realizado en el período impositivo o en los dos períodos impositivos anteriores.

A estos efectos, no se computarán como valores:

a) Los poseídos para dar cumplimiento a las obligaciones legales y reglamentarias.

b) Los que incorporen derechos de crédito nacidos de relaciones contractuales establecidas como consecuencia del desarrollo de actividades económicas.

c) Los poseídos por sociedades de valores como consecuencia del ejercicio de la actividad constitutiva de su objeto.

d) Los que otorguen, al menos, el 5 por ciento del capital de una entidad y se posean durante un plazo mínimo de un año, con la finalidad de dirigir y gestionar la participación, siempre que se disponga de la correspondiente organización de medios materiales y personales, y la entidad participada no esté comprendida en este apartado. Esta condición se determinará teniendo en cuenta a todas las sociedades que formen parte de un grupo de sociedades según los criterios establecidos en el artículo 42 del Código de Comercio, con independencia de la residencia y de la obligación de formular cuentas anuales consolidadas”.

Del escrito de consulta se desprende que el consultante adquiriría la condición de administrador de una sociedad de responsabilidad limitada que tendría por objeto social el propio de las sociedades holding. En este sentido, se establece que la sociedad holding de futura creación adquirirá participaciones que representarán, al menos, un 5% del capital social de otras sociedades y que, en el caso de que el porcentaje de participación adquirido fuera inferior al 5%, en ningún caso estas participaciones representarán más del 50% de los activos de la sociedad de responsabilidad limitada. En principio, de los hechos descritos en la consulta podría considerarse que la sociedad holding de futura creación no tendría la consideración de entidad patrimonial, si bien se trata de cuestiones de hecho que deberán ser probadas por cualquier medio de prueba admitido en Derecho y cuya valoración corresponde, en todo caso, a los órganos competentes en materia de comprobación de la Administración Tributaria.

En definitiva, en el supuesto de que se cumpliera lo dispuesto en el artículo 5.2 de la LIS y la sociedad holding no tuviera la consideración de entidad patrimonial, atendiendo a la composición de su balance, el consultante podría aplicar el régimen especial siempre y cuando adquiriera su residencia fiscal en España como consecuencia de su desplazamiento a territorio español debido a su nombramiento como administrador de la entidad holding y, además, cumpliera los requisitos de las letras a) y c) del artículo 93.1 de la LIRPF.

Lo que comunico a Vd. con efectos vinculantes, conforme a lo dispuesto en el apartado 1 del artículo 89 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria.