Para analizar la cuestión planteada resulta necesario referir las circunstancias que han dado lugar a la percepción por el consultante en 2022 de los atrasos por nocturnidad y festividad por el período 2014-2021. Así, con fecha 11 de diciembre de 2018 el consultante reclamó al ayuntamiento el reconocimiento y abono de los pluses de nocturnidad y festividad generados en los meses de vacaciones, reclamación que es desestimada. Posteriormente, por decreto de la alcaldía de 3 de agosto de 2022 se aprueba (en ejecución del Acuerdo de la Mesa general de negociación de 20 de noviembre de 2020, en el que se tiene en cuenta la doctrina fijada por el Tribunal Supremo en su sentencia de 1 de octubre de 2020 desestimando casación planteada por el ayuntamiento sobre reconocimiento de los pluses de nocturnidad y festividad en vacaciones a un bombero, considerando que no se trata de gratificaciones, sino de complementos) la liquidación de los atrasos en los pluses de nocturnidad y festividad del personal del cuerpo de la Policía Local que desenvuelve parte de su jornada laboral ordinaria en noches y festivos, dando lugar al abono al consultante en la nómina de septiembre de 2022 de 7.187,82€ en concepto de atrasos por nocturnidad y festividad por el período 2014-2021.
Dice el Tribunal Supremo en la sentencia citada en el párrafo anterior: “En ambos casos, las retribuciones por dichos servicios prestados por la noche ("plus de nocturnidad") o en día festivo ("plus de festividad") no obedecen a una finalidad de gratificar por un servicio extraordinario ajeno a la jornada normal de trabajo y de carácter eventual. Al contrario, se trata de una característica del propio puesto de trabajo, de una retribución ordinaria por los servicios que se prestan regularmente.
En consecuencia, al no tener el carácter de gratificación sino de complemento, que retribuye las singulares condiciones del puesto de trabajo, el importe de los expresados pluses no puede ser detraídos de la retribución durante el mes de vacaciones”.
Expuesto lo anterior, y ya en el ámbito tributario, partiendo de la calificación como rendimientos del trabajo que —conforme con lo dispuesto en el artículo 17.1 de la Ley 35/2006, de 28 de noviembre, del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas y de modificación parcial de las leyes de los Impuestos sobre Sociedades, sobre la Renta de no Residentes y sobre el Patrimonio— procede otorgar a los atrasos de los pluses de nocturnidad y festividad objeto de consulta, el asunto que se plantea es la determinación de su imputación temporal.
La imputación temporal de las rentas se recoge en el artículo 14 de la Ley del Impuesto, artículo que en su apartado 1 establece como regla general para los rendimientos del trabajo su imputación “al período impositivo en que sean exigibles por su perceptor”.
Ahora bien, junto con esta regla general el apartado 2 del mismo artículo incluye unas reglas especiales de imputación temporal, reglas de las que procede mencionar aquí las recogidas en sus letras a) y b), donde respectivamente se establece lo siguiente:
- "Cuando no se hubiera satisfecho la totalidad o parte de una renta, por encontrarse pendiente de resolución judicial la determinación del derecho a su percepción o su cuantía, los importes no satisfechos se imputarán al período impositivo en que aquélla adquiera firmeza".
- “Cuando por circunstancias justificadas no imputables al contribuyente, los rendimientos derivados del trabajo se perciban en períodos impositivos distintos a aquéllos en que fueron exigibles, se imputarán a éstos, practicándose, en su caso, autoliquidación complementaria, sin sanción ni intereses de demora ni recargo alguno. Cuando concurran las circunstancias previstas en el párrafo a) anterior, los rendimientos se considerarán exigibles en el período impositivo en que la resolución judicial adquiera firmeza.
La autoliquidación se presentará en el plazo que media entre la fecha en que se perciban y el final del inmediato siguiente plazo de declaraciones por el impuesto”.
Conforme con esta regulación y no respondiendo los atrasos objeto de consulta a una determinación por sentencia judicial de su percepción o cuantía, la imputación temporal de los atrasos de estos pluses procederá realizarla al respectivo período impositivo de su exigibilidad, esto es: 2014, 2015, 2016, 2017, 2018, 2019, 2020 y 2021, pues cabe considerar que los rendimientos se adeudaban por el empleador, siendo operativa además al percibirse en 2022 la regla especial de imputación temporal recogida en el artículo 14.2.b), es decir: con la práctica (en su caso) de autoliquidaciones complementarias de aquellos períodos en los términos de este precepto: “La autoliquidación se presentará en el plazo que media entre la fecha en que se perciban y el final del inmediato siguiente plazo de declaraciones por el impuesto".
Lo que comunico a usted con efectos vinculantes, conforme a lo dispuesto en el apartado 1 del artículo 89 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria.