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Consultas DGT

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V0964-25 IVA 05/06/2025
Órgano: SG de Impuestos sobre el Consumo
Normativa: Rfact RD1619/2012, art. 2,3,4
Descripción de hechos
La consultante es una asociación de empresarios de la hostelería que, además, desarrollan las actividades de "comercio menor de tabaco realizado a través de máquinas automáticas" o de "productos alimenticios y bebidas máquinas" (máquinas vending). Los asociados que son personas jurídicas tributan por el régimen general del Impuesto sobre el Valor Añadido por estas dos actividades, mientras que los asociados que son personas físicas o entidades en atribución de rentas están acogidos por estas dos actividades al régimen especial del recargo de equivalencia del Impuesto sobre el Valor Añadido y al régimen de estimación directa del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas.
Cuestión planteada
Si los asociados de la consultante están obligados a expedir factura por las actividades de "comercio menor de tabaco realizado a través de máquinas automáticas" o de "productos alimenticios y bebidas máquinas".
Contestación completa

1.- El artículo 164.Uno.3º de la Ley 37/1992, de 28 de diciembre, del Impuesto sobre el Valor Añadido (BOE del 29 de diciembre), dispone que

“Sin perjuicio de lo establecido en el título anterior, los sujetos pasivos del Impuesto estarán obligados, con los requisitos, límites y condiciones que se determinen reglamentariamente, a:

(…)

3.º) Expedir y entregar factura de todas sus operaciones, ajustada a lo que se determine reglamentariamente.”.

2.- Por otra parte, en relación con la obligación de expedir factura, el artículo 2 del Reglamento por el que se regulan las obligaciones de facturación, aprobado por el Real Decreto 1619/2012, de 30 de noviembre (BOE de 1 de diciembre), establece que:

“1. De acuerdo con el artículo 164.Uno.3.º de la Ley 37/1992, de 28 de diciembre, del Impuesto sobre el Valor Añadido, los empresarios o profesionales están obligados a expedir factura y copia de esta por las entregas de bienes y prestaciones de servicios que realicen en el desarrollo de su actividad, incluidas las no sujetas y las sujetas pero exentas del Impuesto, en los términos establecidos en este Reglamento y sin más excepciones que las previstas en él. Esta obligación incumbe asimismo a los empresarios o profesionales acogidos a los regímenes especiales del Impuesto sobre el Valor Añadido.

También deberá expedirse factura y copia de esta por los pagos recibidos con anterioridad a la realización de las entregas de bienes o prestaciones de servicios por las que deba asimismo cumplirse esta obligación conforme al párrafo anterior, a excepción de las entregas de bienes exentas del Impuesto sobre el Valor Añadido por aplicación de lo dispuesto en el artículo 25 de la Ley del Impuesto.

2. Deberá expedirse factura y copia de esta en todo caso en las siguientes operaciones:

a) Aquellas en las que el destinatario sea un empresario o profesional que actúe como tal, con independencia del régimen de tributación al que se encuentre acogido el empresario o profesional que realice la operación, así como cualesquiera otras en las que el destinatario así lo exija para el ejercicio de cualquier derecho de naturaleza tributaria.

(…).”.

Por su parte, el artículo 3 del referido Reglamento de facturación señala que:

“1. No existirá obligación de expedir factura, salvo en los supuestos contenidos en el apartado 2 del artículo 2 de este Reglamento, por las operaciones siguientes:

a) Las operaciones exentas del Impuesto sobre el Valor Añadido, en virtud de lo establecido en el artículo 20 de su ley reguladora, con excepción de las operaciones a que se refiere el apartado 2 siguiente. No obstante, la expedición de factura será obligatoria en las operaciones exentas de este Impuesto de acuerdo con el artículo 20.Uno.2.º, 3.º, 4.º, 5.º, 15.º, 20.º, 22.º, 24.º, 25.º y 28.º de la Ley del Impuesto.

b) Las realizadas por empresarios o profesionales en el desarrollo de actividades a las que sea de aplicación el régimen especial del recargo de equivalencia.

No obstante, deberá expedirse factura en todo caso por las entregas de inmuebles sujetas y no exentas al Impuesto.

(…)

d) Aquéllas otras en las que así se autorice por el Departamento de Gestión Tributaria de la Agencia Estatal de Administración Tributaria, en relación con sectores empresariales o profesionales o empresas determinadas, con el fin de evitar perturbaciones en el desarrollo de las actividades empresariales o profesionales.

(…)”.

Por tanto, los empresarios o profesionales que tributen por el régimen general del Impuesto sobre el Valor Añadido estarán obligados a expedir factura por las entregas de bienes y prestaciones de servicios que realicen en el desarrollo de su actividad. Solo estarán eximidos en el caso de autorización por el Departamento de Gestión Tributaria de la Agencia Estatal de Administración Tributaria, en las condiciones indicadas.

Por otro lado, los empresarios o profesionales acogidos al régimen especial de recargo de equivalencia no están obligados, con carácter general a emitir facturas por las operaciones realizadas que estén acogidas a dicho régimen, sin perjuicio de que deban expedir factura por dichas operaciones, en las que repercutirá el Impuesto sobre el Valor Añadido al destinatario de la operación, entre otras operaciones, cuando este destinatario sea empresario o profesional o cuando así lo exija para el ejercicio de cualquier derecho de naturaleza tributaria, sin perjuicio de que no deba efectuar la liquidación ni el pago a la Hacienda Pública de las cuotas repercutidas por tales operaciones.

No obstante, según la información aportada en el escrito de consulta los asociados de la consultante que son personas físicas o entidades en atribución de rentas tributan en el régimen especial del recargo de equivalencia en el Impuesto sobre el Valor Añadido y determinan sus rendimientos, a efectos del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas por el régimen de estimación directa.

Por otra parte, el artículo 25 de dicho Reglamento establece que las disposiciones contenidas en el título I resultarán aplicables a efectos de cualquier otro tributo, sin perjuicio de lo establecido por su normativa propia y por el artículo 26.

En este sentido, habrá que estar a lo dispuesto en el artículo 26 del Reglamento por el que se regulan las obligaciones de facturación que regula las particularidades de la obligación de documentar las operaciones en el Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas y dispone:

“1. Los contribuyentes por el Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas, que obtengan rendimientos de actividades económicas, estarán obligados a expedir factura y copia de ésta por las operaciones que realicen en el desarrollo de su actividad en los términos previstos en este Reglamento, cuando determinen dichos rendimientos por el método de estimación directa, con independencia del régimen a que estén acogidos a efectos del Impuesto sobre el Valor Añadido.

También estarán obligados a expedir factura y copia de ésta los contribuyentes acogidos al método de estimación objetiva en el Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas que determinen su rendimiento neto en función del volumen de ingresos.

2. Las obligaciones establecidas en el apartado anterior se entenderán cumplidas mediante la expedición del recibo previsto en el artículo 16.1 por parte del destinatario de la operación realizada en el desarrollo de las actividades que se encuentren acogidas al régimen especial de la agricultura, ganadería y pesca del Impuesto sobre el Valor Añadido.”

En consecuencia, en tanto que los clientes de la consultante que sean personas físicas o entidades en régimen de atribución de rentas determinen los rendimientos de actividades económicas por el método de estimación directa estarán obligados, en todo caso, a efectos de dicho impuesto, a expedir facturas por las operaciones que realicen en el desarrollo de su actividad, aunque estén acogidos al régimen especial de recargo de equivalencia, no resultando aplicable la excepción prevista en el artículo 3.1.b del Reglamento por el que se regulan las obligaciones de facturación.

3.- Por tanto, los asociados de la consultante que tributen por el régimen general del Impuesto sobre el Valor Añadido deberán expedir factura por las entregas de bienes y prestaciones de servicios que realicen en el desarrollo de su actividad. Por otro lado, tal y como se ha indicado en el punto 2 de la presente contestación, los clientes de la consultante que determinen sus rendimientos de actividades económicas en el Impuesto sobre la Renta de las personas físicas por el método de estimación directa, aunque estén acogidos en el Impuesto sobre el Valor Añadido al régimen especial del recargo de equivalencia, estarán obligados a expedir factura al amparo del artículo 26 del Reglamento por el que se regulan las obligaciones de facturación.

Por su parte, el artículo 4 del Reglamento por el que se regulan las obligaciones de facturación dispone que:

“La obligación de expedir factura podrá ser cumplida mediante la expedición de factura simplificada y copia de esta en cualquiera de los siguientes supuestos:

a) Cuando su importe no exceda de 400 euros, Impuesto sobre el Valor Añadido incluido, o

b) cuando deba expedirse una factura rectificativa.

2. Sin perjuicio de lo dispuesto en el apartado anterior, los empresarios o profesionales podrán igualmente expedir factura simplificada y copia de ésta cuando su importe no exceda de 3.000 euros, Impuesto sobre el Valor Añadido incluido, en las operaciones que se describen a continuación:

a) Ventas al por menor, incluso las realizadas por fabricantes o elaboradores de los productos entregados.

A estos efectos, tendrán la consideración de ventas al por menor las entregas de bienes muebles corporales o semovientes en las que el destinatario de la operación no actúe como empresario o profesional, sino como consumidor final de aquellos. No se reputarán ventas al por menor las que tengan por objeto bienes que, por sus características objetivas, envasado, presentación o estado de conservación, sean principalmente de utilización empresarial o profesional.

b) Ventas o servicios en ambulancia.

c) Ventas o servicios a domicilio del consumidor.

d) Transportes de personas y sus equipajes.

e) Servicios de hostelería y restauración prestados por restaurantes, bares, cafeterías, horchaterías, chocolaterías y establecimientos similares, así como el suministro de bebidas o comidas para consumir en el acto.

(…)

3. El Departamento de Gestión Tributaria de la Agencia Estatal de Administración Tributaria podrá autorizar la expedición de facturas simplificadas, en supuestos distintos de los señalados en los apartados anteriores, cuando las prácticas comerciales o administrativas del sector de actividad de que se trate, o bien las condiciones técnicas de expedición de las facturas, dificulten particularmente la inclusión en las mismas de la totalidad de los datos o requisitos previstos en el artículo 6.

(…)”.

4.- Lo que comunico a Vd. con efectos vinculantes, conforme a lo dispuesto en el apartado 1 del artículo 89 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria.