⚖️

Consultas DGT

Buscador inteligente · 2024–2026
FC
V0963-25 IVA 05/06/2025
Órgano: SG de Impuestos sobre el Consumo
Normativa: Directiva IVA arts. 32 y 318
Descripción de hechos
La consultante es una persona física con sede de actividad en las Islas Canarias que se dedica a la distribución de productos de alimentación y vino embotellado. En ejercicio de dicha actividad, hasta la fecha, adquiere dichos productos a empresarios o profesionales establecidos en el territorio de aplicación del Impuesto sobre el Valor Añadido y otros Estados miembros de la Unión Europea, quienes se los envían a sus almacenes en Canarias. Desde allí, la consultante los transmite a sus clientes en las Islas Canarias. Sin embargo, uno de sus clientes va a establecer varios locales en el territorio de aplicación del Impuesto, de modo que la consultante le suministrará los productos que adquiere a sus proveedores en el territorio de aplicación del Impuesto sobre el Valor Añadido y otros Estados miembros de la Unión Europea, directamente a dichos locales, sin que los bienes sean remitidos a las Islas Canarias y, posteriormente, remitirlos al territorio de aplicación del Impuesto.
Cuestión planteada
Se plantea la tributación en el Impuesto sobre el Valor Añadido de estas nuevas operaciones a realizar por la consultante, así como las obligaciones materiales y formales que tenga como consecuencia de ello.
Contestación completa

1.- El artículo 4, apartado uno de la Ley 37/1992, de 28 de diciembre, del Impuesto sobre el Valor Añadido (BOE de 29 de diciembre), establece que “estarán sujetas al impuesto las entregas de bienes y prestaciones de servicios realizadas en el ámbito espacial del impuesto por empresarios o profesionales a título oneroso, con carácter habitual u ocasional, en el desarrollo de su actividad empresarial o profesional, incluso si se efectúan en favor de los propios socios, asociados, miembros o partícipes de las entidades que las realicen.”.

El apartado dos, letras a) y b), del mismo precepto señala que “se entenderán realizadas en el desarrollo de una actividad empresarial o profesional:

a) Las entregas de bienes y prestaciones de servicios efectuadas por las sociedades mercantiles, cuando tengan la condición de empresario o profesional.

b) Las transmisiones o cesiones de uso a terceros de la totalidad o parte de cualesquiera de los bienes o derechos que integren el patrimonio empresarial o profesional de los sujetos pasivos, incluso las efectuadas con ocasión del cese en el ejercicio de las actividades económicas que determinan la sujeción al Impuesto.”.

Por otra parte, de acuerdo con lo establecido en el artículo 5.uno de la citada Ley 37/1992, se reputarán empresarios o profesionales, a efectos del Impuesto sobre el Valor Añadido:

“a) Las personas o entidades que realicen las actividades empresariales o profesionales definidas en el apartado siguiente de este artículo.

No obstante, no tendrán la consideración de empresarios o profesionales quienes realicen exclusivamente entregas de bienes o prestaciones de servicios a título gratuito, sin perjuicio de lo establecido en la letra siguiente.

b) Las sociedades mercantiles, salvo prueba en contrario.

(…)”.

En este sentido, el apartado dos, de este artículo 5, establece que “son actividades empresariales o profesionales las que impliquen la ordenación por cuenta propia de factores de producción materiales y humanos o de uno de ellos, con la finalidad de intervenir en la producción o distribución de bienes o servicios.

En particular, tienen esta consideración las actividades extractivas, de fabricación, comercio y prestación de servicios, incluidas las de artesanía, agrícolas, forestales, ganaderas, pesqueras, de construcción, mineras y el ejercicio de profesiones liberales y artísticas.

(…)”.

En consecuencia, tanto la consultante como sus proveedores y clientes tienen la condición de empresario o profesional y estarán sujetas al Impuesto sobre el Valor Añadido las entregas de bienes y prestaciones de servicios que en el ejercicio de su actividad empresarial o profesional realice en el territorio de aplicación del Impuesto.

2.- En relación con las operaciones que va a realizar la consultante en el territorio de aplicación del Impuesto, de la información y de los hechos descritos en el escrito de consulta, si bien es una cuestión de prueba, parece que la consultante no va a disponer de un establecimiento permanente en el territorio de aplicación del impuesto, mientras que su cliente sí dispondrá de establecimientos permanentes en el mismo. Esta Dirección General efectúa la presente contestación partiendo de dichas premisas.

3.- En relación con la adquisición por la consultante de bienes suministrados por proveedores establecidos en el territorio de aplicación del Impuesto y que la consultante entrega a los locales en dicho territorio de su cliente, según el artículo 68 de la Ley 37/1992:

“El lugar de realización de las entregas de bienes se determinará según las reglas siguientes:

Uno. Las entregas de bienes que no sean objeto de expedición o transporte, se entenderán realizadas en el territorio de aplicación del Impuesto cuando los bienes se pongan a disposición del adquirente en dicho territorio.

Dos. También se entenderán realizadas en el territorio de aplicación del Impuesto:

1.º A) Las entregas de bienes muebles corporales que deban ser objeto de expedición o transporte con destino al adquirente, distintas de las señaladas en los apartados tres y cuatro siguientes, cuando la expedición o transporte se inicien en el referido territorio.

(…).”.

En consecuencia, la entrega de bienes del proveedor de la consultante a su favor se entiende realizada en el territorio de aplicación del Impuesto, lugar donde o bien se ponen a disposición los bienes o bien se inicia el transporte.

Por su parte, según el artículo 84.Uno.1.º de la Ley 37/1992:

“Uno. Serán sujetos pasivos del Impuesto:

1.º Las personas físicas o jurídicas que tengan la condición de empresarios o profesionales y realicen las entregas de bienes o presten los servicios sujetos al Impuesto, salvo lo dispuesto en los números siguientes.”.

Por tanto, el sujeto pasivo de la entrega de bienes será el proveedor de la consultante establecido en el territorio de aplicación del Impuesto.

En cuanto al tipo impositivo aplicable el artículo 90 de la Ley 37/1992 dispone que el Impuesto se exigirá al tipo del 21 por ciento, salvo lo dispuesto en el artículo siguiente.

Por su parte, según el artículo 91 de la Ley 37/1992:

“Uno. Se aplicará el tipo del 10 por ciento a las operaciones siguientes:

1. Las entregas, adquisiciones intracomunitarias o importaciones de los bienes que se indican a continuación:

1.º Las sustancias o productos, cualquiera que sea su origen que, por sus características, aplicaciones, componentes, preparación y estado de conservación, sean susceptibles de ser habitual e idóneamente utilizados para la nutrición humana o animal, de acuerdo con lo establecido en el Código Alimentario y las disposiciones dictadas para su desarrollo.

Se excluyen de lo dispuesto en el párrafo anterior:

a) Las bebidas alcohólicas.

Se entiende por bebida alcohólica todo líquido apto para el consumo humano por ingestión que contenga alcohol etílico.

b) Las bebidas refrescantes, zumos y gaseosas con azúcares o edulcorantes añadidos.

A los efectos de este número no tendrán la consideración de alimento el tabaco ni las sustancias no aptas para el consumo humano o animal en el mismo estado en que fuesen objeto de entrega, adquisición intracomunitaria o importación.

(…)

Dos. Se aplicará el tipo del 4 por ciento a las operaciones siguientes:

1. Las entregas, adquisiciones intracomunitarias o importaciones de los bienes que se indican a continuación:

1.º Los siguientes productos:

a) El pan común, así como la masa de pan común congelada y el pan común congelado destinados exclusivamente a la elaboración del pan común.

b) Las harinas panificables.

c) Los siguientes tipos de leche producida por cualquier especie animal: natural, certificada, pasterizada, concentrada, desnatada, esterilizada, UHT, evaporada, en polvo y fermentada.

d) Los quesos.

e) Los huevos.

f) Las frutas, verduras, hortalizas, legumbres, tubérculos y cereales, que tengan la condición de productos naturales de acuerdo con el Código Alimentario y las disposiciones dictadas para su desarrollo.

g) Los aceites de oliva.”.

En consecuencia, el vino embotellado tributará al tipo impositivo general del 21 por ciento. Por su parte, los productos alimenticios tributarán al tipo reducido del 10 por ciento, salvo que se trate alguno de los productos respecto de los cuales procede la aplicación del tipo del 4 por ciento.

4.- Por su parte, respecto del servicio de transporte de dichos bienes que, en su caso, contrate la consultante, según el artículo 69.Uno de la Ley 37/1992:

“Uno. Las prestaciones de servicios se entenderán realizadas en el territorio de aplicación del Impuesto, sin perjuicio de lo dispuesto en el apartado siguiente de este artículo y en los artículos 70 y 72 de esta Ley, en los siguientes casos:

1.º Cuando el destinatario sea un empresario o profesional que actúe como tal y radique en el citado territorio la sede de su actividad económica, o tenga en el mismo un establecimiento permanente o, en su defecto, el lugar de su domicilio o residencia habitual, siempre que se trate de servicios que tengan por destinatarios a dicha sede, establecimiento permanente, domicilio o residencia habitual, con independencia de dónde se encuentre establecido el prestador de los servicios y del lugar desde el que los preste.

(…).”.

En consecuencia, dicha prestación de servicios se entenderá realizada en las Islas Canarias y no estará sujeta al Impuesto sobre el Valor Añadido.

5.- Finalmente, respecto de la entrega de dichos bienes que la consultante efectúa en los locales de su cliente en el territorio de aplicación del Impuesto, conforme al ya citado artículo 68 de la Ley 37/1992, dicha entrega se entenderá realizada en el territorio de aplicación del Impuesto, lugar donde o bien se ponen a disposición los bienes o bien se inicia el transporte.

Por su parte, según el articulo 84.Uno.2.º.a) de la Ley 37/1992:

“Uno. Serán sujetos pasivos del Impuesto:

(…)

2.º Los empresarios o profesionales para quienes se realicen las operaciones sujetas al Impuesto en los supuestos que se indican a continuación:

a) Cuando las mismas se efectúen por personas o entidades no establecidas en el territorio de aplicación del Impuesto.

No obstante, lo dispuesto en esta letra no se aplicará en los siguientes casos:

(…)

b’) Cuando se trate de las entregas de bienes a que se refiere el artículo 68, apartados tres y cinco de esta Ley.

c’) Cuando se trate de entregas de bienes que estén exentas del Impuesto por aplicación de lo previsto en los artículos 20 bis, 21, números 1.º, 2.º y 7.º, o 25 de esta Ley, así como de entregas de bienes referidas en este último artículo que estén sujetas y no exentas del Impuesto.”.

Por tanto, dado que la consultante no está establecida en el territorio de aplicación del Impuesto y el destinatario es un empresario o profesional establecido en el territorio de aplicación del Impuesto, el sujeto pasivo de dichas entregas de bienes será el cliente de la consultante, al aplicarse la inversión del sujeto pasivo citada, sin que concurra ninguna de las causas de exclusión previstas.

El tipo impositivo aplicable a tales entregas de bienes será que resulte conforme a los artículos 90 y 91 de la Ley 37/1992, de acuerdo con lo ya explicado anteriormente.

6.- En relación con la adquisición por la consultante de bienes enviados por proveedores desde otros Estados miembros al territorio de aplicación del Impuesto y que la consultante entrega directamente en los locales de su cliente situados en dicho territorio, la entrega efectuada por los proveedores de los bienes efectuada desde otros Estados miembro estará sujeta al Impuesto en el Estado miembro en que se inicie el transporte, de acuerdo con el artículo 32 de la Directiva 2006/112/CE del Consejo, de 28 de noviembre de 2006, relativa al sistema común del impuesto sobre el valor añadido (DOUE L 347 de 11 de diciembre):

“En los supuestos en que los bienes sean expedidos o transportados por el proveedor, por el adquiriente, o por un tercero, se considerará que el lugar de la entrega será el lugar en que los bienes se encuentren en el momento de iniciarse la expedición o el transporte con destino al adquiriente.

(…).”.

Sin embargo, dicha entrega estará exenta en ese otro Estado miembro en las condiciones señaladas en el artículo 138.1 de la Directiva:

“1. Los Estados miembros eximirán las entregas de bienes expedidos o transportados a un destino fuera de su respectivo territorio, pero dentro de la Comunidad, por el vendedor o en su nombre, o por el adquiriente de los bienes, cuando se cumplan las siguientes condiciones:

a) los bienes se entregan a otro sujeto pasivo, o a una persona jurídica no sujeta al impuesto, actuando en su condición de tal en un Estado miembro distinto de aquel en el que se inicia la expedición o el transporte de los bienes;

b) el sujeto pasivo, o la persona jurídica no sujeta al impuesto, a quien se hace entrega de los bienes está identificado a efectos del IVA en un Estado miembro distinto de aquel en el que se inicia la expedición o el transporte de los bienes y ha indicado su número de identificación del IVA al proveedor.”.

En consecuencia, para aplicar dicha exención resultará necesario que la consultante se encuentre identificado con número de identificación fiscal (NIF-IVA) en un Estado miembro distinto a aquel en que se inicie el transporte y se comunique al transmitente.

7.- Sin perjuicio de lo anterior, en relación con dicha adquisición por la consultante de bienes enviados por proveedores desde otros Estados miembros al territorio de aplicación del Impuesto y que la consultante entrega directamente en los locales en dicho territorio de su cliente, debe señalarse que el artículo 13 de la Ley del Impuesto regula el hecho imponible de las adquisiciones intracomunitarias de bienes y establece lo siguiente:

“Estarán sujetas las siguientes operaciones realizadas en el ámbito espacial de aplicación del Impuesto:

1º. Las adquisiciones intracomunitarias de bienes efectuadas a título oneroso por empresarios, profesionales o personas jurídicas que no actúen como tales cuando el transmitente sea un empresario o profesional.

No se comprenden en estas adquisiciones intracomunitarias de bienes las siguientes:

a) Las adquisiciones de bienes cuya entrega se efectúe por un empresario o profesional que se beneficie del régimen de franquicia del Impuesto en el Estado miembro desde el que se inicie la expedición o el transporte de los bienes.

(…)”.

Por su parte, el artículo 15 define las adquisiciones intracomunitarias de bienes de la siguiente manera:

“Uno. Se entenderá por adquisición intracomunitaria de bienes:

a) La obtención del poder de disposición sobre bienes muebles corporales expedidos o transportados al territorio de aplicación del Impuesto, con destino al adquirente, desde otro Estado miembro, por el transmitente, el propio adquirente o un tercero en nombre y por cuenta de cualquiera de los anteriores.

(…)”.

Adicionalmente, el artículo 85 de la Ley 37/1992 dispone que “en las adquisiciones intracomunitarias de bienes los sujetos pasivos del Impuesto serán quienes las realicen, de conformidad con lo previsto en el artículo 71 de esta Ley” que, a su vez, establece en su apartado uno que “las adquisiciones intracomunitarias de bienes se considerarán realizadas en el territorio de aplicación del Impuesto cuando se encuentre en este territorio el lugar de la llegada de la expedición o transporte con destino al adquirente”.

A estos efectos, resulta conveniente destacar que el artículo 26.Cuatro de la Ley 37/1992 establece la exención de las siguientes adquisiciones intracomunitarias:

“Cuatro. Las adquisiciones intracomunitarias de bienes respecto de las cuales se atribuya al adquirente, en virtud de lo dispuesto en los artículos 119 o 119 bis de esta Ley, el derecho a la devolución total del Impuesto que se hubiese devengado por las mismas”.

Por su parte, el artículo 119 de la Ley 37/1992 establece que:

“Uno. Los empresarios o profesionales no establecidos en el territorio de aplicación del Impuesto pero establecidos en la Comunidad, Islas Canarias, Ceuta o Melilla, podrán solicitar la devolución de las cuotas del Impuesto sobre el Valor Añadido que hayan soportado por las adquisiciones o importaciones de bienes o servicios realizadas en dicho territorio, de acuerdo con lo previsto en este artículo y con arreglo a los plazos y al procedimiento que se establezcan reglamentariamente.

(…)

Dos. Los empresarios o profesionales que soliciten las devoluciones a que se refiere este artículo deberán reunir las siguientes condiciones durante el periodo al que se refiera su solicitud:

1.º Estar establecidos en la Comunidad o en las Islas Canarias, Ceuta o Melilla.

2.° No haber realizado en el territorio de aplicación del Impuesto entregas de bienes o prestaciones de servicios sujetas al mismo distintas de las que se relacionan a continuación:

a) Entregas de bienes y prestaciones de servicios en las que los sujetos pasivos del Impuesto sean sus destinatarios, de acuerdo con lo dispuesto en los números 2.º, 3.° y 4.° del apartado Uno del artículo 84 de esta Ley.

b) Servicios de transporte y sus servicios accesorios que estén exentos del Impuesto en virtud de lo dispuesto en los artículos 21, 23, 24 y 64 de esta Ley.

3.° No ser destinatarios de entregas de bienes ni de prestaciones de servicios respecto de las cuales tengan dichos solicitantes la condición de sujetos pasivos en virtud de lo dispuesto en los números 2.° y 4.° del apartado Uno del artículo 84 de esta Ley.

4.º Cumplir con la totalidad de los requisitos y limitaciones establecidos en el Capítulo I del Título VIII de esta Ley para el ejercicio del derecho a la deducción, en particular, los contenidos en los artículos 95 y 96 de la misma, así como los referidos en este artículo.

5.º Destinar los bienes adquiridos o importados o los servicios de los que hayan sido destinatarios en el territorio de aplicación del Impuesto a la realización de operaciones que originen el derecho a deducir de acuerdo con lo dispuesto en la normativa vigente en el Estado miembro en donde estén establecidos y en función del porcentaje de deducción aplicable en dicho Estado.

(…)

6.º Presentar su solicitud de devolución por vía electrónica a través del portal electrónico dispuesto al efecto por el Estado miembro en el que estén establecidos.”.

En consecuencia, en la medida en que la consultante tuviera derecho a la devolución total del Impuesto devengado en la adquisición intracomunitaria de bienes conforme al artículo 119 citado, dicha adquisición intracomunitaria de bienes se encontraría sujeta, pero exenta del Impuesto. En este sentido, se aprecia que la consultante no se encuentra establecida en el territorio de aplicación del Impuesto y sí en las Islas Canarias, únicamente ha realizado entregas de bienes en las que el sujeto pasivo sea el destinatario del Impuesto de acuerdo con el artículo 84.Uno.2.º de la Ley, no ha sido destinatario de entregas de bienes o prestaciones de servicios respecto de las cuales haya tenido la consideración de sujeto pasivo del Impuesto, los bienes adquiridos han sido destinados a la realización de operaciones que originan el derecho a la deducción y puede cumplir con los requisitos del Capítulo I del Título VIII de la Ley para el ejercicio del derecho a la deducción, de modo que resultará aplicable dicha exención.

8.- En relación con el servicio de transporte que, en su caso, contrate la consultante para efectuar la anterior adquisición intracomunitaria de bienes, la misma se entendería realizada en las Islas Canarias conforme a lo ya indicado anteriormente.

De forma similar, la entrega posterior de los bienes objeto de la adquisición intracomunitaria anterior en los locales del cliente de la consultante en el territorio de aplicación del Impuesto, será una entrega de bienes interior sujeta al Impuesto en los términos señalados anteriormente. En concreto, el sujeto pasivo de dichas entregas de bienes será el cliente de la consultante, al aplicarse la regla de inversión del sujeto pasivo.

9.- Por otra parte, en la medida que la consultante va a tener la condición de sujeto pasivo en el territorio de aplicación del Impuesto por realizar adquisiciones intracomunitarias de bienes sujetas al Impuesto según lo expuesto en apartados anteriores, la misma deberá cumplir con ciertas obligaciones que el artículo 164 de la Ley 37/1992 prevé para los sujetos pasivos del impuesto:

“Uno. Sin perjuicio de lo establecido en el título anterior, los sujetos pasivos del Impuesto estarán obligados, con los requisitos, límites y condiciones que se determinen reglamentariamente, a:

1.º) Presentar declaraciones relativas al comienzo, modificación y cese de las actividades que determinen su sujeción al Impuesto.

2.º) Solicitar de la Administración el número de identificación fiscal y comunicarlo y acreditarlo en los supuestos que se establezcan.

3.º) Expedir y entregar factura de todas sus operaciones, ajustada a lo que se determine reglamentariamente.

4.º) Llevar la contabilidad y los registros que se establezcan en la forma definida reglamentariamente, sin perjuicio de lo dispuesto en el Código de Comercio y demás normas contables.

5.º) Presentar periódicamente, o a requerimiento de la Administración, información relativa a sus operaciones económicas con terceras personas y, en particular, una declaración recapitulativa de operaciones intracomunitarias.

6.º) Presentar las declaraciones-liquidaciones correspondientes e ingresar el importe del Impuesto resultante.

Sin perjuicio de lo previsto en el párrafo anterior, los sujetos pasivos deberán presentar una declaración-resumen anual.

(…).”.

En este sentido, la operativa anteriormente tratada determina que la consultante no venga obligada a presentar declaraciones-liquidaciones periódicas del Impuesto (modelo 303) en virtud de lo previsto en el artículo 71.1 del Reglamento del Impuesto, que dispone que:

“1. Salvo lo establecido en relación con las importaciones, los sujetos pasivos deberán realizar por sí mismos la determinación de la deuda tributaria mediante declaraciones-liquidaciones ajustadas a las normas contenidas en los apartados siguientes.

Los empresarios y profesionales deberán presentar las declaraciones-liquidaciones periódicas a que se refieren los apartados 3, 4 y 5 de este artículo, así como la declaración resumen anual prevista en el apartado 7, incluso en los casos en que no existan cuotas devengadas ni se practique deducción de cuotas soportadas o satisfechas.

La obligación establecida en los párrafos anteriores no alcanzará a aquellos sujetos pasivos que realicen exclusivamente las operaciones exentas comprendidas en los artículos 20 y 26 de la Ley del Impuesto.”.

La entidad consultante tampoco vendría obligada a presentar la declaración-resumen anual (modelo 390) dado que así lo dispone expresamente el artículo 71.7, último párrafo, del Reglamento del Impuesto.

10.- En cuanto a la obligación de solicitar un número de identificación fiscal, de acuerdo con el artículo 25 de Reglamento General de las actuaciones y los procedimientos de gestión e inspección tributaria y de desarrollo de las normas comunes de los procedimientos de aplicación de los tributos, aprobado por el Real Decreto 1065/2007, de 27 de julio (BOE del 5 de septiembre):

“1. A efectos del Impuesto sobre el Valor Añadido, para las personas o entidades que realicen operaciones intracomunitarias a las que se refiere el apartado 2, el número de identificación será el definido de acuerdo con lo establecido en este reglamento, al que se antepondrá el prefijo ES, conforme al estándar internacional código ISO-3166 alfa 2.

Dicho número se asignará cuando se solicite por el interesado la inclusión en el Registro de operadores intracomunitarios, en la forma prevista para la declaración de alta o modificación de datos censales. La Agencia Estatal de Administración Tributaria podrá denegar la asignación de este número en los supuestos comprendidos en los artículo 24.1 y 146.1.b) de este reglamento. Si la Agencia Estatal de Administración Tributaria no hubiera resuelto en un plazo de tres meses, podrá considerarse denegada la asignación del número solicitado.

2. El número de identificación fiscal definido en el apartado anterior se asignará a las siguientes personas o entidades:

a) Los empresarios o profesionales que realicen entregas de bienes o adquisiciones intracomunitarias de bienes sujetas al citado impuesto, incluso si los bienes objeto de dichas adquisiciones intracomunitarias se utilizan en la realización de actividades empresariales o profesionales en el extranjero.

(…)

3. No obstante lo dispuesto en el apartado 2 anterior, no se asignará el número de identificación específico a efectos del Impuesto sobre el Valor Añadido, a las siguientes personas o entidades:

(…)

d) Los empresarios o profesionales no establecidos en el territorio de aplicación del Impuesto sobre el Valor Añadido, que realicen en dicho territorio exclusivamente operaciones por las cuales no sean sujetos pasivos, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 84.uno, números 2.º, 3.º y 4.º de la ley reguladora de dicho impuesto.

e) Los empresarios o profesionales no establecidos en el territorio de aplicación del Impuesto sobre el Valor Añadido que realicen en el mismo exclusivamente las adquisiciones intracomunitarias de bienes y entregas subsiguientes a las que se refiere el artículo 26.tres de la ley de dicho impuesto.”.

De este modo, en la medida en que las adquisiciones intracomunitarias de bienes que realiza la consultante están exentas conforme al artículo 26.Cuatro de la Ley 37/1992, no el artículo 26.Tres, la consultante está obligada a solicitar número de identificación a efectos del Impuesto sobre el Valor Añadido (NIF-IVA). Dicho número podrá utilizarse para la aplicación de la exención en otros Estados miembros de las entregas de bienes efectuada por sus proveedores expedidos o transportados al territorio de aplicación del Impuesto, conforme al artículo 138 de la Directiva.

11.- En cuanto a la obligación de presentar declaraciones recapitulativas de operaciones intracomunitarias, según el artículo 79 del Reglamento del Impuesto:

“1. Estarán obligados a presentar la declaración recapitulativa los empresarios y profesionales, incluso cuando tengan dicha condición con arreglo a lo dispuesto en el apartado cuatro del artículo 5 de la Ley del Impuesto, que realicen cualquiera de las siguientes operaciones:

(…)

2.º Las adquisiciones intracomunitarias de bienes sujetas al Impuesto realizadas por personas o entidades identificadas a efectos del mismo en el territorio de aplicación del Impuesto.”.

En consecuencia, la consultante se encontrará obligada a presentar la declaración recapitulativa de operaciones intracomunitarias en el plazo previsto por el artículo 81 del Reglamento del Impuesto y que tendrá el contenido previsto por el artículo 80 del mismo.

El contenido de la declaración recapitulativa de operaciones intracomunitarias, modelo 349 ha sido aprobado por la Orden EHA/769/2010, de 18 de marzo, por la que se aprueba el modelo 349 de declaración recapitulativa de operaciones intracomunitarias, así como los diseños físicos y lógicos y el lugar, forma y plazo de presentación, se establecen las condiciones generales y el procedimiento para su presentación telemática, y se modifica la Orden HAC/3625/2003, de 23 de diciembre, por la que se aprueban el modelo 309 de declaración-liquidación no periódica del Impuesto sobre el Valor Añadido, y otras normas tributarias (BOE del 29 de marzo).

12.- En cuanto a las obligaciones de facturación, la consultante deberá expedir factura conforme a lo establecido Reglamento por el que se regulan las obligaciones de facturación, aprobado por el Real Decreto 1619/2012, de 30 de noviembre (BOE de 1 de diciembre).

13.- En todo caso, en relación al detalle de cada una de las obligaciones formales que el consultante ha de cumplir, debe señalarse que, de conformidad con los artículos 85, 88 y 89 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria (BOE del 18 de diciembre), así como los artículos 63 a 68 del Reglamento general de las actuaciones y procedimientos de gestión e inspección tributaria y de desarrollo de las normas comunes de los procedimientos de aplicación de los tributos aprobado por el Real Decreto 1065/2007, de 27 de julio (BOE del 5 de septiembre), relativos a la información y asistencia tributaria y, en concreto, a las consultas tributarias escritas, este Centro Directivo es competente para la contestación a las consultas tributarias escritas respecto del “régimen y la clasificación o calificación tributaria” que en su caso corresponda a los obligados tributarios consultantes.

De acuerdo con el artículo 117 de la Ley General Tributaria, corresponde a la Agencia Estatal de Administración Tributaria, a través de los órganos que desarrollan las funciones de gestión tributaria, el ejercicio de las actuaciones de información y asistencia tributaria y, en concreto, en cuanto a la forma en que debe darse cumplimiento a las obligaciones formales derivadas del Impuesto sobre el Valor Añadido.

A estos efectos podrá contactar con la Agencia Estatal de Administración Tributaria en el teléfono general de información tributaria: 901-33-55-33; o a través de su sede electrónica: https://sede.agenciatributaria.gob.es/

12.- Por último, respecto del derecho a la devolución del Impuesto soportado en las entregas de bienes realizadas por sus proveedores establecidos en el territorio de aplicación del Impuesto o cualquier otro que se pudiera devengar, la consultante podrá obtener la devolución del mismo a través del procedimiento regulado por el artículo 119 de la Ley 37/1992, ya citado, y desarrollado por el artículo 31 del Reglamento del Impuesto sobre el Valor Añadido, aprobado por el Real Decreto 1624/1992, de 29 de diciembre (BOE 31 de diciembre).

13.- Lo que comunico a Vd. con efectos vinculantes, conforme a lo dispuesto en el apartado 1 del artículo 89 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria.