1.- Del escrito de consulta se desprende que la consultante que fue declarada en concurso de acreedores y sometida a administración concursal utilizaba en la realización de su actividad empresarial de fabricación, venta y distribución de productos alimenticios ciertas marcas que eran legalmente propiedad de una entidad residente en Belice, al habérselas transmitido previamente la entidad concursada.
En el marco del proceso concursal, la administración concursal cuestionó la verdadera titularidad de las marcas que venía utilizando la entidad concursada, interponiendo una demanda por nulidad por simulación absoluta de los negocios en los que entidad concursada había transmitido las citadas marcas a la entidad radicada en Belice.
Por otro lado, en dicho proceso, por razones de necesidad y de urgencia, la administración concursal solicitó la venta directa de la unidad productiva de la consultante, incluyendo el derecho sobre las marcas, aunque no se había resuelto la demanda por la titularidad de las mismas. Dicha solicitud fue autorizada por el Juzgado, de modo que se realizó una transmisión a un único adquirente en dos contratos:
En primer lugar, se transmitió la unidad productiva, incluyendo el uso de las marcas en los términos en los que las viene utilizando la entidad concursada, los terrenos, construcciones, instalaciones, licencias administrativas, posiciones contractuales con proveedores, distribuidos y clientes, existencias, productos en curso, deudas y créditos y la plantilla laboral del centro de trabajo.
En segundo lugar, se transmitió la titularidad registral de las marcas anteriores sometida a la condición suspensiva de que la entidad concursada sea declarada por resolución judicial firme como titular única de las mismas. En dicho contrato, se estableció que la adquirente tenía que satisfacer un importe de 50.000 euros durante cada uno de los primeros cuatro años en que no hubiera producido la condición suspensiva, sin tener derecho a su devolución en caso de que no se produjera tal condición suspensiva, y una cantidad para el momento en que se cumpliera dicha condición suspensivo, la cual variaba en función del año en que se cumpliera la condición.
El proceso judicial relativa a la titularidad de las marcas, tras varios recursos, finalizó en 2024 con la firmeza de la sentencia que declaraba la titularidad de la entidad concursada y la autorización judicial para documentar el cumplimiento de la condición suspensiva establecida en la transmisión de las marcas, de modo que en marzo de 2024 se firmó la escritura pública que confirmaba el cumplimiento de la condición suspensiva y la transmisión de la titularidad de las marcas.
2.- En este sentido y en relación con las transmisiones objeto de consulta, el artículo 7.1º de la Ley 37/1992, de 28 de diciembre, del Impuesto sobre el Valor Añadido (BOE de 29 de diciembre) dispone, según la redacción dada al precepto por la Ley 28/2014, de 27 de noviembre, en vigor desde 1 de enero de 2015, lo siguiente:
“No estarán sujetas al impuesto:
1.º La transmisión de un conjunto de elementos corporales y, en su caso, incorporales que, formando parte del patrimonio empresarial o profesional del sujeto pasivo, constituyan o sean susceptibles de constituir una unidad económica autónoma en el transmitente, capaz de desarrollar una actividad empresarial o profesional por sus propios medios, con independencia del régimen fiscal que a dicha transmisión le resulte de aplicación en el ámbito de otros tributos y del procedente conforme a lo dispuesto en el artículo 4, apartado cuatro, de esta Ley.
Quedarán excluidas de la no sujeción a que se refiere el párrafo anterior las siguientes transmisiones:
a) La mera cesión de bienes o de derechos.
b) Las realizadas por quienes tengan la condición de empresario o profesional exclusivamente conforme a lo dispuesto por el artículo 5, apartado uno, letra c) de esta Ley, cuando dichas transmisiones tengan por objeto la mera cesión de bienes.
c) Las efectuadas por quienes tengan la condición de empresario o profesional exclusivamente por la realización ocasional de las operaciones a que se refiere el artículo 5, apartado uno, letra d) de esta Ley.
A los efectos de lo dispuesto en este número, resultará irrelevante que el adquirente desarrolle la misma actividad a la que estaban afectos los elementos adquiridos u otra diferente, siempre que se acredite por el adquirente la intención de mantener dicha afectación al desarrollo de una actividad empresarial o profesional.
En relación con lo dispuesto en este número, se considerará como mera cesión de bienes o de derechos, la transmisión de éstos cuando no se acompañe de una estructura organizativa de factores de producción materiales y humanos, o de uno de ellos, que permita considerar a la misma constitutiva de una unidad económica autónoma.
(…).”.
La nueva redacción del número 1º, del artículo 7 de la Ley clarifica la regulación de las operaciones no sujetas consecuencia de la transmisión global o parcial de un patrimonio empresarial, de conformidad con la jurisprudencia del Tribunal de Justicia de la Unión Europa establecida, fundamentalmente, por las sentencias de 27 de noviembre de 2003, recaída en el asunto C-497/01, de Zita Modes Sarl y de 10 de noviembre de 2011, recaída en el asunto C-444/10, Christel Schriever.
De acuerdo con lo previsto en dicho artículo se requiere que:
-los elementos transmitidos constituyan una unidad económica autónoma capaz de desarrollar una actividad empresarial o profesional por sus propios medios en sede del transmitente y
-que dicha unidad económica se afecte al desarrollo de una actividad empresarial o profesional.
Por tanto, la aplicación del supuesto de no sujeción exige que el conjunto de los elementos transmitidos sea suficiente para permitir desarrollar una actividad económica autónoma en sede del transmitente.
3.- En el supuesto objeto de consulta han sido objeto de transmisión en un contrato una unidad productiva, incluyendo el uso de las marcas en los términos en los que las viene utilizando la entidad concursada, los terrenos, construcciones, instalaciones, licencias administrativas, posiciones contractuales con proveedores, distribuidos y clientes, existencias, productos en curso, deudas y créditos y la plantilla laboral del centro de trabajo, y en un segundo contrato la titularidad de las marcas sometida a la condición suspensiva de que la entidad transmitente sea declarada por resolución judicial firme como titular única de las mismas
Asimismo, es necesario señalar que el hecho de que la transmisión de una universalidad total o parcial de bienes, que puedan funcionar de manera autónoma, cuya transmisión no queda sujeta al Impuesto sobre el Valor Añadido en los términos señalados, se efectúe en fases sucesivas, motivado, como en este supuesto, por la especial complejidad y volumen de la operación a realizar, no desvirtúa la naturaleza de la operación siempre que dichas transmisiones sucesivas se realicen en el marco del mismo contrato de transmisión y estén debidamente identificadas en el mismo.
Así, la transmisión de activos en una determinada fase estará no sujeta al Impuesto siempre y cuando se produzca la transmisión de los restantes elementos que conforman la citada universalidad de bienes en fases posteriores. En caso contrario, es decir, si finalmente existiesen activos o elementos que no se llegasen a transmitir y que fueran esenciales para considerar el conjunto como una universalidad de bienes capaz de funcionar de manera autónoma, habría que proceder a la rectificación de la tributación correspondiente a las fases anteriores, pues se trataría de operaciones sujetas al Impuesto que implicarían el consiguiente devengo del mismo.
En todo caso, las transmisiones posteriores de activos inmobiliarios que no se realicen en el marco del contrato inicial de transmisión y que no se acompañen de una estructura mínima organizativa de factores de producción humanos y materiales, tendrán la consideración de meras cesiones de bienes y quedarán sujetas al Impuesto sobre el Valor Añadido.
Es importante señalar que la solicitud efectuada por la administración concursal al Juzgado de lo Mercantil para que autorizara las referidas transmisiones se efectuó de forma conjunta, indicándose que “los oferentes han manifestado de modo expreso su interés esencial en adquirir la unidad productiva junto con las marcas (…) pero, estando sujeta la transmisión de dichas marcas a la condición suspensiva de que la titularidad sea reconocida judicialmente, consideramos que el objeto y las condiciones de venta de tales marcas deben ser tratados de modo separado”.
Por su parte, en la escritura de compraventa de la unidad productiva, incluyendo el uso de las marcas en los términos en los que las viene utilizando la entidad transmitente, se mencionó que “las partes hacen constar que en el día hoy y en unidad de acto formalizarán (…) la correspondiente escritura de transmisión de las marcas (…) sujeta a la condición suspensiva de que la entidad transmitente sea declarada por medio de resolución judicial firme la plena y única titular de las marcas y estén inscritas a su nombre, libres de cualesquiera cargas, gravámenes y embargos, en el Registro de Marcas que lleva la Oficina Española de Patentes y Marcas”.
Igualmente, en la escritura de compraventa de las marcas sometida a condición suspensiva se indica “que la adquirente ha adquirido en unidad de acto asimismo en el día de hoy, en escritura de compraventa separada y otorgada en el infrascrito notario, la unidad productiva X de la sociedad concursada con todos los elementos materiales e inmateriales que la componen (…)”.
De acuerdo con lo expuesto, debe señalarse que en el supuesto considerado la administración concursal de la entidad transmitente solicitó y obtuvo autorización judicial para transmitir, de forma simultánea y a un mismo adquirente, la unidad productiva y las marcas, si bien la transmisión de dichas marcas se documentó en un contrato separado sometido al estar sujeto a condición suspensiva por las disputas legales relativas a su titularidad. En todo caso, en el supuesto objeto de consulta y en las condiciones descritas, con independencia de que la transmisión tuvo que documentarse en dos contratos, debe concluirse que los mismos están tan estrechamente ligados que objetivamente forman una única operación cuyo desglose resultaría artificial a efectos del análisis del cumplimientos de los requisitos establecidos en el referido artículo 7.1º de la Ley 37/1992.
En estas circunstancias, puede señalarse que los elementos transmitidos se acompañan de la necesaria estructura organizativa de factores producción en los términos establecidos en el artículo 7.1º de la Ley 37/1992 que determinan la no sujeción al Impuesto.
En consecuencia, y a falta de otros elementos de prueba, las transmisiones objeto de consulta, documentada en las condiciones señaladas en dos escrituras públicas, constituye una única operación que estará no sujeta al Impuesto sobre el Valor Añadido.
3.- Lo que comunico a Vd. con efectos vinculantes, conforme a lo dispuesto en el apartado 1 del artículo 89 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria.