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V0950-25 IP/ISD 29/05/2025
Órgano: SG de Impuestos Patrimoniales, Tasas y Precios Públicos
Normativa: Ley 29/1987 art. 3-1-b)
Descripción de hechos
El consultante es apoderado general de su padre y autorizado en su cuenta bancaria, sin restricción alguna ni en el poder ni en la autorización en cuenta. Al efecto de obtener una mayor rentabilidad en sus fondos y centralizar en su banco la gestión de los gastos de ambos, ha sacado de la cuenta de su padre una parte importante de su dinero y lo ha invertido en una cuenta bancaria de su titularidad mejor remunerada, de manera que la titularidad de la cuenta es únicamente del consultante, pero una parte del dinero invertido es suya y otra parte de su padre. Los rendimientos obtenidos los ha transferido totalmente a la cuenta de su padre, dado que según manifiesta no tiene intención de apropiarse de los rendimientos ni del capital invertido, ni su padre de donárselo, sino que la única intención es gestionar, aumentar su patrimonio y centralizar la gestión de los gastos de ambos.
Cuestión planteada
Si la operación planteada puede considerarse una donación, sujeta al Impuesto sobre Sucesiones y Donaciones.
Contestación completa

En relación con la cuestión planteada en el escrito de consulta, este Centro Directivo informa lo siguiente:

En relación con el Impuesto sobre Sucesiones y Donaciones, el artículo 1 de la Ley 29/1987, de 18 de diciembre, del Impuesto sobre Sucesiones y Donaciones (BOE de 19 de diciembre) –en adelante LISD– establece:

“Artículo 1. Naturaleza y objeto.

El Impuesto sobre Sucesiones y Donaciones, de naturaleza directa y subjetiva, grava los incrementos patrimoniales obtenidos a título lucrativo por personas físicas, en los términos previstos en la presente Ley.”

Por su parte, el artículo 3 de la LISD en el apartado 1, letra b, dispone:

“Artículo 3. Hecho imponible.

1. Constituye el hecho imponible:

(…)

b) La adquisición de bienes y derechos por donación o cualquier otro negocio jurídico a título gratuito, «intervivos».

(…)”.

El sujeto pasivo del impuesto se encuentra regulado en el artículo 5 de la LISD en estos términos:

“Artículo 5. Sujetos pasivos.

Estarán obligados al pago del impuesto a título de contribuyentes, cuando sean personas físicas:

(…)

b) En las donaciones y demás transmisiones lucrativas “inter vivos” equiparables, el donatario o el favorecido por ellas.

(…).”.

Por su parte, el Código Civil regula la donación en sus artículos 618 y siguientes. En concreto los artículos 618 y 623 determinan lo siguiente:

“Artículo 618.

La donación es un acto de liberalidad por el cual una persona dispone gratuitamente de una cosa en favor de otra, que la acepta.”

“Artículo 623.

La donación se perfecciona desde que el donante conoce la aceptación del donatario.”

Conforme a los preceptos transcritos, el devengo del Impuesto sobre Sucesiones y Donaciones –en adelante ISD– por el concepto de donación requiere la existencia de una adquisición de bienes por donación o por algún otro negocio jurídico a título gratuito e «inter vivos». Y, de acuerdo con el Código Civil, existirá tal donación cuando una persona disponga gratuitamente de una cosa –en este caso, de dinero– en favor de otra que la acepta, donación que se perfeccionará cuando el donante conozca la aceptación del donatario. En este sentido, la doctrina civilista señala los siguientes elementos esenciales de la donación:

1º. El empobrecimiento del donante.

2º. El enriquecimiento del donatario.

3º. La intención de hacer una liberalidad («animus donandi»).

4º. La aceptación del donatario («animus accipiendi»).

5º. La observancia de las formalidades requeridas según la naturaleza de los bienes donados.

Si no concurren los requisitos señalados, no se producirá la donación ni, en consecuencia, el devengo del Impuesto sobre Sucesiones y Donaciones.

A este respecto cabe indicar que, en el supuesto planteado, la trasferencia de dinero de la cuenta bancaria de la que es titular único el padre del consultante –siendo el consultante su apoderado general y autorizado en la cuenta– a la cuenta bancaria cuya titularidad corresponde únicamente al consultante no implica necesariamente la existencia de donación, si no va acompañado de los requisitos expuestos. Y ello, porque una cuenta bancaria supone un contrato de depósito, en el cual la relación jurídica se produce entre el depositante, dueño de lo depositado (el padre del consultante) y el depositario (el banco), relación que no quedaría modificada por el hecho de que figure un titular distinto en dicha cuenta. La titularidad implica simplemente la disponibilidad de fondos por parte del titular de la cuenta, pero no que este pase a ser propietario de los bienes depositados.

En este mismo sentido se ha expresado el Tribunal Supremo en una reiterada jurisprudencia de la que se puede citar, por todas, la sentencia 83/2013, de 15 de febrero de 2013 (recurso de casación 1693/2010; ROJ: STS 505/2013); en cuyo fundamento jurídico segundo, el Tribunal Supremo determina lo siguiente:

«Es doctrina reiterada de esta Sala que la cuenta corriente bancaria expresa una disponibilidad de fondos a favor de los titulares de la misma contra el Banco que las retiene, no pudiendo aceptarse el criterio de que el dinero depositado en tales cuentas indistintas pase a ser propiedad de uno de ellos, por el solo hecho de figurar como titular indistinta, porque en el contrato de depósito, la relación jurídica se establece entre el depositante, dueño de la cosa depositada, y el depositario que la recibe, no modificándose la situación legal de aquel, en cuanto a lo depositado, por la designación de persona o personas que la puedan retirar. Tales depósitos indistintos no suponen por ello comunidad de dominio sobre los objetos depositados, debiendo estarse a cuanto dispongan los tribunales sobre su propiedad. Por ello, el mero hecho de apertura de una cuenta corriente bancaria, en forma indistinta, a nombre de dos o más personas, lo único que significa prima facie, es que cualquiera de los titulares tendrá frente al Banco depositario, facultades dispositivas del saldo que arroje la cuenta, pero no determina por sí sólo la existencia de un condominio que vendrá determinado únicamente por las relaciones internas y, más concretamente, por la propiedad originaria de los fondos o numerario de que se nutre dicha cuenta (SSTS 31 de octubre de1996 , 23 de mayo de 1992 , 15 de julio y 15 de diciembre de 1993 , 19 de diciembre de 1995 , 7 de junio de1996 , 29 de mayo 2000 , 14 de marzo y 12 de noviembre 2003).

Pues bien, como quiera que los hechos probados en la sentencia de instancia establecen como datos fácticos, inatacables en casación, que los fondos de que el dinero que ha abastecido la cuenta bancaria litigiosa eran de la exclusiva pertenencia del actor, que los recibió de su madre y de su compañero sentimental, procedentes de un premio de la lotería, y que la creación de la cuenta no supuso ni significó acto de donación del dinero aportado a la misma por uno de los cónyuges (ningún motivo tiene que ver con una posible donación que la sentencia niega y que tampoco puede deducirse de los hechos probados en la instancia), quedando tan sólo limitada tal operación a facultar a su esposa la condición de cotitular de la cuenta, las conclusiones resultan obvias en cuanto a la inexistencia de una comunidad de bienes sujeta a los artículos 392 y siguientes del CC, cuya parte pueda reivindicar uno de los partícipes, estando como estaban los cónyuges sometidos al régimen económico matrimonial de absoluta separación de bienes, que precisamente pretende evitar la vinculación patrimonial que ahora se quiere hacer efectiva mediante la asimilación de este régimen al de la sociedad legal de gananciales por parte de quien solo figura como cotitular y no demostró ostentar la propiedad del dinero depositado, lo que tampoco se justifica por las declaraciones fiscales.»

Por otra parte, el artículo 105 y 106 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria (BOE de 21 de diciembre) establecen lo siguiente:

“Artículo 105. Carga de la prueba.

1. En los procedimientos de aplicación de los tributos quien haga valer su derecho deberá probar los hechos constitutivos del mismo.

2. Los obligados tributarios cumplirán su deber de probar si designan de modo concreto los elementos de prueba en poder de la Administración tributaria”.

“Artículo 106. Normas sobre medios y valoración de la prueba.

1. En los procedimientos tributarios serán de aplicación las normas que sobre medios y valoración de prueba se contienen en el Código Civil y en la Ley 1/2000, de 7 de enero, de Enjuiciamiento Civil, salvo que la ley establezca otra cosa.

(…)”.

En conclusión, la cuestión planteada debe contestarse en sentido negativo, esto es, que la transferencia de dinero –en un sentido u otro– entre la cuenta bancaria de la que es titular único el padre del consultante con la cuenta bancaria cuya titularidad es del consultante no supone en sí misma la existencia de una donación si no va acompañada de los requisitos exigidos por el Código Civil para conformar tal donación. En todo caso, la apreciación de los elementos que determinen la existencia de una donación, por tratarse de cuestiones fácticas, deberán ser examinadas por la Administración tributaria gestora competente, con las pruebas que aporte el consultante.

CONCLUSIONES:

Primera: El devengo del Impuesto sobre Sucesiones y Donaciones por el concepto de donación requiere la concurrencia de los requisitos siguientes:

1º. El empobrecimiento del donante.

2º. El enriquecimiento del donatario.

3º. La intención de hacer una liberalidad («animus donandi»).

4º. La aceptación del donatario («animus accipiendi»).

5º. La observancia de las formalidades requeridas según la naturaleza de los bienes donados.

Segunda: Las meras transferencias de dinero –en un sentido u otro– entre la cuenta bancaria de la que es titular único el padre del consultante con la cuenta bancaria cuya titularidad es del consultante no supone en sí misma la existencia de una donación, si no va acompañado de los requisitos expuestos.

Tercera: En todo caso, la apreciación de los elementos que determinen la existencia de una donación, por tratarse de cuestiones fácticas, deberán ser examinada por la Administración tributaria gestora competente, con las pruebas que aporte el consultante.

Lo que comunico a Vd. con efectos vinculantes, conforme a lo dispuesto en el apartado 1 del artículo 89 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria.