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Consultas DGT

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V0949-25 Fisc. Internacional 29/05/2025
Órgano: SG de Fiscalidad Internacional
Normativa: CDI España-Chile: arts. 3, 5, 7 y 22
Descripción de hechos
El consultante, residente en España, realiza trabajos de arquitectura en Chile con carácter independiente. Las rentas derivadas de los citados trabajos son gravadas en Chile.
Cuestión planteada
Tributación en España de las rentas procedentes de los trabajos realizados en Chile.
Contestación completa

La presente consulta tiene por objeto determinar si las rentas obtenidas por el consultante procedentes de sus trabajos de arquitectura realizados en Chile deben ser objeto de gravamen en España.

Para determinar las obligaciones tributarias del consultante, es necesario indicar, con carácter preliminar, que se parte de la presunción de que el consultante es residente fiscal a efectos de Convenio en España y no es residente fiscal a efectos de Convenio en Chile.

Por consiguiente, tributará en España por su renta mundial con independencia del lugar donde se hayan producido las rentas y cualquiera que sea la residencia del pagador de las mismas, de acuerdo con el artículo 2 de la Ley 35/2006, de 28 de noviembre, del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas y de modificación parcial de las leyes de los Impuestos sobre Sociedades, sobre la Renta de no Residentes y sobre el Patrimonio.

En la medida en que se trata de un residente en España que obtiene rentas en Chile, resulta de aplicación el Convenio entre el Reino de España y la República de Chile para evitar la doble imposición y prevenir la evasión fiscal en materia de Impuestos sobre la Renta y sobre el Patrimonio y Protocolo, hecho en Madrid el 7 de julio de 2003 (BOE de 2 de febrero de 2004) —en adelante, el Convenio—.

Este Convenio ha sido modificado por el Convenio Multilateral para aplicar las medidas relacionadas con los tratados fiscales para prevenir la erosión de las bases imponibles y el traslado de beneficios, hecho en París el 24 de noviembre de 2016, firmado por España el 7 de junio de 2017 (BOE de 22 de diciembre de 2021) —en adelante, IML—.

El consultante, en el escrito de consulta, refiere que realiza los trabajos en Chile de forma independiente. En la medida en que se trata de una prestación de servicios profesionales independientes, resulta de aplicación el artículo 7 del Convenio, que establece lo siguiente:

“1. Los beneficios de una empresa de un Estado Contratante solamente pueden someterse a imposición en ese Estado, a no ser que la empresa realice su actividad en el otro Estado Contratante por medio de un establecimiento permanente situado en él. Si la empresa realiza o ha realizado su actividad de dicha manera, los beneficios de la empresa pueden someterse a imposición en el otro Estado, pero sólo en la medida en que puedan atribuirse a ese establecimiento permanente.

2. Sujeto a lo previsto en el párrafo 3, cuando una empresa de un Estado Contratante realice su actividad en el otro Estado Contratante por medio de un establecimiento permanente situado en él, en cada Estado Contratante se atribuirán a dicho establecimiento permanente los beneficios que éste hubiera podido obtener de ser una empresa distinta y separada que realizase las mismas o similares actividades, en las mismas o similares condiciones y tratase con total independencia con la empresa de la que es establecimiento permanente.

3. Para la determinación del beneficio del establecimiento permanente se permitirá la deducción de los gastos realizados para los fines del establecimiento permanente, comprendidos los gastos de dirección y generales de administración para los mismos fines, tanto si se efectúan en el Estado en que se encuentra el establecimiento permanente como en otra parte.

4. No se atribuirá ningún beneficio a un establecimiento permanente por el mero hecho de que éste compre bienes o mercancías para la empresa.

5. A efectos de los párrafos anteriores, el beneficio imputable al establecimiento permanente se determinará cada año por el mismo método, a no ser que existan motivos válidos y suficientes para proceder de otra forma.

6. Cuando el beneficio comprenda rentas reguladas separadamente en otros artículos de este Convenio, las disposiciones de aquéllos no quedarán afectadas por las del presente artículo.”

Dado que, de acuerdo con el artículo 3.1.g) del Convenio, “la expresión «actividad», relativa a una empresa, y el término «negocio» incluyen la prestación de servicios profesionales, así como cualquier otra actividad de naturaleza independiente”, el artículo 7 del Convenio es aplicable a la prestación de servicios profesionales independientes.

Por lo tanto, la tributación de las rentas derivadas de los trabajos realizados en Chile dependerá de si el consultante dispone de un establecimiento permanente en Chile para el ejercicio de su actividad profesional.

A efectos de determinar la posible existencia de un establecimiento permanente en Chile, es necesario considerar lo previsto en el artículo 5 del Convenio hispano-chileno, que dispone lo siguiente:

“1. A efectos del presente Convenio, la expresión «establecimiento permanente» significa un lugar fijo de negocios mediante el cual una empresa realiza toda o parte de su actividad.

2. La expresión «establecimiento permanente» comprende, en particular:

a) Las sedes de dirección;

b) las sucursales;

c) las oficinas;

d) las fábricas;

e) los talleres; y

f) las minas, los pozos de petróleo o de gas, las canteras o cualquier otro lugar en relación a la exploración o explotación de recursos naturales.

3. La expresión «establecimiento permanente» también incluye:

a) una obra o proyecto de construcción, instalación o montaje y las actividades de supervisión relacionadas con ellos, pero sólo cuando dicha obra, proyecto de construcción o actividad tenga una duración superior a seis meses;

b) la prestación de servicios por parte de una empresa, incluidos los servicios de consultorías, por intermedio de empleados u otras personas físicas o naturales encomendados por la empresa para ese fin en el caso de que esas actividades prosigan en un Estado Contratante durante un período o períodos que en total excedan de 183 días, dentro de un período cualquiera de doce meses;

c) la prestación de servicios profesionales u otras actividades de carácter independiente en un Estado Contratante por una persona natural, si esa persona permanece en ese Estado Contratante por un período o períodos que en total excedan de 183 días, en un período cualquiera de doce meses.

A los efectos del cálculo de los límites temporales a que se refiere este párrafo, las actividades realizadas por una empresa asociada a otra empresa en el sentido del artículo 9, serán agregadas al período durante el cual son realizadas las actividades por la empresa de la que es asociada, si las actividades de ambas empresas son idénticas o sustancialmente similares.

(...)”

El escrito de consulta no contiene los datos necesarios para precisar las características de los servicios prestados, por lo que no es posible determinar si el consultante realiza su actividad en Chile por medio de un establecimiento permanente.

En caso de que pudiera considerarse que el consultante realiza los trabajos en Chile mediante un establecimiento permanente, los beneficios obtenidos por el consultante, en la medida en que pudiesen atribuirse al establecimiento permanente, podrían someterse a imposición en Chile, de acuerdo con el artículo 7 del Convenio.

En tal supuesto, correspondería a España, como Estado de la residencia, eliminar la doble imposición que pudiera generarse, de conformidad con lo previsto en el apartado 1 del artículo 22 del Convenio, que establece lo siguiente:

“1. En España, la doble imposición se evitará de la siguiente forma:

a) Cuando un residente de España obtenga rentas o posea elementos patrimoniales que, con arreglo a las disposiciones de este Convenio puedan someterse a imposición en Chile, España, con arreglo a las disposiciones aplicables de la legislación española, permitirá:

i) la deducción del impuesto sobre la renta efectivamente pagado de ese residente por un importe igual al impuesto sobre la renta pagado en Chile, en su caso, neto del Impuesto de Primera Categoría;

ii) la deducción del impuesto sobre el patrimonio de ese residente por un importe igual al impuesto pagado en Chile sobre esos elementos patrimoniales;

iii) la deducción del impuesto sobre la renta efectivamente pagado por una sociedad que reparte los dividendos correspondientes a los beneficios con cargo a los cuales dichos dividendos se pagan (Impuesto de Primera Categoría).

Sin embargo, dicha deducción no podrá exceder de la parte del impuesto sobre la renta o del impuesto sobre el patrimonio, calculados antes de la deducción, correspondiente a las rentas o a los elementos patrimoniales que puedan someterse a imposición en Chile.

b) Cuando con arreglo a cualquier disposición de este Convenio las rentas obtenidas por un residente de España o el patrimonio que posea estén exentos de impuestos en España, España podrá, no obstante, tomar en consideración las rentas o el patrimonio exentos para calcular el impuesto sobre el resto de las rentas o el patrimonio de ese residente.”

Por otra parte, en caso de que no pueda considerarse que el consultante presta sus servicios en Chile a través de un establecimiento permanente, las rentas derivadas de los mismos únicamente podrán ser gravadas en España, de conformidad con el artículo 7 del Convenio. En tal caso, Chile no podría gravar las mencionadas rentas.

Lo que comunico a Vd. con efectos vinculantes, conforme a lo dispuesto en el apartado 1 del artículo 89 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria.