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V0946-25 II.EE. 28/05/2025
Órgano: SG de Impuestos Especiales y de Tributos sobre el Comercio Exterior y sobre el Medio Ambiente
Normativa: Ley 7/2022, de 8 de abril, de residuos y suelos contaminados para una economía circular.
Descripción de hechos
La entidad consultante afirma realizar, entre otras operaciones, ventas de bienes expedidos o transportados desde cualquier Estado miembro de la Unión Europea con destino al territorio peninsular español e Islas Baleares, indicando que la expedición o el transporte de los bienes se efectúa por la misma entidad consultante (el vendedor) o por su cuenta, directamente al adquirente, el cual es un particular.
Cuestión planteada
Sujeción y determinación del contribuyente a efectos del Impuesto especial sobre los envases de plástico no reutilizables. Obligaciones declarativas y de registro derivadas de la realización de hechos imponibles sujetos al impuesto.
Contestación completa

Como ya se indicó en la anterior contestación de fecha 16 de abril de 2024, V0755-24, y cabe reiterar, la Ley 7/2022, de 8 de abril, de residuos y suelos contaminados para una economía circular (BOE del 9 de abril), en el Capítulo I del Título VII, establece la regulación del Impuesto especial sobre los envases de plástico no reutilizables.

De acuerdo con el artículo 67.1 de dicha Ley se trata de “(…) un tributo de naturaleza indirecta que recae sobre la utilización, en el territorio de aplicación del impuesto, de envases no reutilizables que contengan plástico, tanto si se presentan vacíos, como si se presentan conteniendo, protegiendo, manipulando, distribuyendo y presentando mercancías”.

El artículo 72 regula el hecho imponible de forma que:

“1. Están sujetas al impuesto la fabricación, la importación o la adquisición intracomunitaria de los productos que forman parte del ámbito objetivo del impuesto.

(…).”

A estos efectos, el artículo 71 incorpora a la norma definiciones de dichos conceptos, que, en cuanto tienen relación con la consulta planteada, señala lo siguiente:

“1. A efectos de este impuesto se entenderá por:

a) «Adquisición intracomunitaria»: La obtención del poder de disposición sobre los productos objeto del impuesto expedidos o transportados al territorio de aplicación del impuesto, excepto Canarias, Ceuta y Melilla, con destino al adquirente, desde otro Estado miembro de la Unión Europea, por el transmitente, el propio adquirente o un tercero en nombre y por cuenta de cualquiera de los anteriores.

Se considerarán, asimismo, operaciones asimiladas a las adquisiciones intracomunitarias la recepción de envases objeto del impuesto por su propietario en el territorio de aplicación del impuesto, excepto Canarias, Ceuta y Melilla, cuyo envío haya realizado él mismo desde otro Estado miembro.

(…).”

Los citados hechos imponibles tendrán lugar, a efectos de la aplicación de este tributo, en el momento de su devengo, para el que la Ley prevé lo siguiente en su artículo 74:

“3. En los supuestos de adquisiciones intracomunitarias, el devengo del impuesto se producirá el día 15 del mes siguiente a aquel en el que se inicie la expedición o el transporte de los productos que forman parte del ámbito objetivo del impuesto con destino al adquirente, salvo que con anterioridad a dicha fecha se expida la factura por dichas operaciones, en cuyo caso el devengo del impuesto tendrá lugar en la fecha de expedición de la misma.”

En cuanto a la determinación del contribuyente del impuesto, señala la Ley en su artículo 76 lo siguiente:

“En los supuestos comprendidos en el artículo 72.1, son contribuyentes del impuesto las personas físicas o jurídicas y entidades a las que se refiere el apartado 4 del artículo 35 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria, que realicen la fabricación, importación o adquisición intracomunitaria de los productos que forman parte del ámbito objetivo del impuesto.”

Atendiendo a la descripción de hechos que realiza la entidad consultante, se dará una adquisición intracomunitaria sujeta al impuesto si los bienes introducidos en territorio peninsular español e Islas Baleares incorporan un envase de plástico no reutilizable.

De conformidad con dicha descripción, será contribuyente de este impuesto la persona física o jurídica o entidad que realice la adquisición intracomunitaria del citado envase, es decir, su destinatario en el territorio de aplicación.

Por otra parte, el artículo 82 de la Ley establece las normas generales de gestión de este impuesto, previendo que corresponde al contribuyente el cumplimiento de las obligaciones declarativas y de registro derivadas de la realización de, entre los posibles hechos imponibles, el de la adquisición intracomunitaria.

No obstante, debe aún recordarse que conforme a la letra f) del artículo 75 de la Ley, estará exenta:

“f) La importación o adquisición intracomunitaria de los envases a los que se refiere el artículo 68.1.a), tanto si se introducen vacíos, como si se introducen prestando la función de contención, protección, manipulación, distribución y presentación de otros bienes o productos, siempre que el peso total del plástico no reciclado contenido en dichos envases objeto de la importación o adquisición intracomunitaria no exceda de 5 kilogramos en un mes.”

Lo que comunico a Vd. con efectos vinculantes, conforme a lo dispuesto en el apartado 1 del artículo 89 de la Ley 58/2003, de 17 de dic