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V0944-25 IRPF 27/05/2025
Órgano: SG de Impuestos sobre la Renta de las Personas Físicas
Normativa: LIRPF. Ley 35/2006, Art. 7.f).
Descripción de hechos
En sentencia judicial de 26 de julio de 2023 se establece que, la consultante se encuentra afecta de una incapacidad permanente absoluta derivada de enfermedad común, con derecho a percibir una pensión mensual equivalente al 100% de la base reguladora, con efectos desde 19 de agosto de 2022. El 4 de marzo de 2024, el INSS le comunica, en ejecución de dicha sentencia, el importe mensual de la prestación por incapacidad absoluta que le corresponde, sin aplicarle retención alguna. La consultante presentó una solicitud al INSS de 14 de marzo de 2024 al INSS, de aplicación del tipo voluntario del 30% a efectos de retenciones del IRPF. En oficio del INSS con fecha de salida de 19 de marzo de 2024, se le comunica a la consultante que, no pueden acceder a lo solicitado puesto que su pensión es una incapacidad absoluta, y está exenta de IRPF.
Cuestión planteada
Si puede serle de aplicación el tipo de retención del 30% solicitado, respecto a la pensión de incapacidad absoluta percibida.
Contestación completa

El artículo 7.f) de la Ley 35/2006, de 28 de noviembre, del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas y de modificación parcial de las leyes de los Impuestos sobre Sociedades, sobre la Renta de no Residentes y sobre el Patrimonio (BOE del día 29), en adelante LIRPF, declara como rentas exentas “las prestaciones reconocidas al contribuyente por la Seguridad Social o por las entidades que la sustituyan como consecuencia de incapacidad permanente absoluta o gran invalidez.

Asimismo, las prestaciones reconocidas a los profesionales no integrados en el régimen especial de la Seguridad Social de los trabajadores por cuenta propia o autónomos por las mutualidades de previsión social que actúen como alternativas al régimen especial de la Seguridad Social mencionado, siempre que se trate de prestaciones en situaciones idénticas a las previstas para la incapacidad permanente absoluta o gran invalidez de la Seguridad Social. La cuantía exenta tendrá como límite el importe de la prestación máxima que reconozca la Seguridad Social por el concepto que corresponda. El exceso tributará como rendimiento del trabajo, entendiéndose producido, en caso de concurrencia de prestaciones de la Seguridad Social y de las mutualidades antes citadas, en las prestaciones de estas últimas”.

Actualmente, a falta del desarrollo reglamentario a que se refiere el artículo 194 y la disposición transitoria vigésima sexta del texto refundido de la Ley General de la Seguridad Social (TRLGSS), aprobado por Real Decreto Legislativo 8/2015, de 30 de octubre (BOE de 31 de octubre), la incapacidad permanente admite -en el ámbito de la Seguridad Social- cuatro graduaciones, configuradas de la siguiente forma:

- Parcial: disminución superior al 33 por 100 para la profesión habitual, que no impide realizar las tareas fundamentales del trabajo.

- Total: impide todas las tareas, o al menos las fundamentales, de la profesión habitual, pero permite dedicarse a otra profesión.

- Absoluta: aquella situación que inhabilita para toda profesión u oficio.

- Gran invalidez: situación que afecta al trabajador y produce los mismos efectos que la absoluta, pero que, además, como consecuencia de pérdidas anatómicas o funcionales, se necesita la asistencia de otra persona para realizar los actos más esenciales de la vida, tales como vestirse, desplazarse, comer o análogos.

De lo anterior se deriva, tal y como ha reiterado este Centro Directivo (consultas V1471-07, V2113-10, V4005-15), que las pensiones por incapacidad permanente en su grado absoluto, o gran invalidez, gozarán de exención en virtud de lo dispuesto en el artículo 7.f) de la LIRPF, antes señalado. Por el contrario, las pensiones por incapacidad permanente parcial, y por incapacidad permanente total del Régimen Público de la Seguridad Social, estarían sometidas a tributación por el Impuesto sobre la Renta, como rendimientos del trabajo, conforme a lo establecido en el artículo 17.2.a) de la Ley del Impuesto.

En este caso la pensión percibida por la consultante por incapacidad permanente absoluta reconocida por el Instituto Nacional de la Seguridad Social, en virtud de ejecución de sentencia judicial de 26 de julio de 2023, con efectos de 19 de agosto de 2022, está exenta de tributación, en virtud de lo establecido en el artículo 7.f) de la LIRPF.

Por otro lado, el artículo 75.3.a) del Reglamento del Impuesto, aprobado por el Real Decreto 439/2007, de 30 de marzo (BOE de 31 de marzo), establece:

“3. No existirá obligación de practicar retención o ingreso a cuenta sobre las rentas siguientes:

a) Las rentas exentas y las dietas y gastos de viaje exceptuados de gravamen.”.

Complementando lo indicado en el párrafo anterior procede señalar que la posibilidad de solicitar la aplicación de un tipo de retención superior al que corresponda, recogida en el artículo 88.5 del Reglamento del Impuesto, solo resulta aplicable cuando se trata de rendimientos del trabajo en los que la determinación del importe de la retención se realice conforme con el procedimiento general establecido en los artículos 82 y siguientes del mismo reglamento, sin que en este caso sea posible solicitar la aplicación de un tipo de retención superior – en este caso, solicita la consultante que se le aplique un tipo de retención del 30 por ciento –, dado que la pensión por incapacidad permanente absoluta percibida por la consultante está exenta de tributación en virtud de lo establecido en el artículo 7.f) de la LIRPF, sin que, por tanto, exista obligación de practicar retención o ingresa a cuenta por parte de la entidad pagadora (en este caso el INSS), sobre dicha renta exenta tal como establece el artículo 75.3.a) del citado Reglamento .

Lo que comunico a Vd. con efectos vinculantes, conforme a lo dispuesto en el apartado 1 del artículo 89 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria.