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V0940-25 IRPF 27/05/2025
Órgano: SG de Impuestos sobre la Renta de las Personas Físicas
Normativa: LIRPF. Ley 35/2006, art. 7-g).
Descripción de hechos
En Resolución del ISFAS de 1997, el consultante pasó a situación de retiro sin acreditar una incapacidad absoluta y permanente para todo trabajo, profesión u oficio. El 15 de octubre de 2024 el consultante solicitó revisión de grado de incapacidad. El órgano competente en acta de 18 de febrero de 2025, establece que el consultante presenta una incapacidad absoluta y permanente para todo trabajo, profesión u oficio. En base a lo anterior, por Resolución del ISFAS de 10 de abril de 2025, se resuelve reconocer al consultante una pensión por inutilidad para el servicio de 246,56 euros/mes, con efectos económicos de 27 de noviembre de 2024, primer día del mes siguiente al de presentación de la solicitud. No obstante lo anterior, en dicha Resolución se establece que, dado que la suma de ésta con su haber pasivo supera el tope establecido, si minora a cero la cuantía de la pensión reconocida, por lo que no procede liquidar en nómina cantidad alguna en concepto de pensión por inutilidad para el servicio, en tanto que la suma de las pensiones públicas reconocidas supere el límite máximo y de los que con carácter anual se establezcan en las sucesivas Leyes Generales de Presupuestos.
Cuestión planteada
Si la pensión que actualmente percibe tributa en IRPF, y por tanto, si se le debe practicar la retención correspondiente.
Contestación completa

La cuestión planteada por el consultante en su escrito de consulta ha sido resuelta por este Centro Directivo en diferentes consultas vinculantes como, entre otras, las consultas V1896-12 de 1 de octubre de 2012, V1738-14 de fecha 4 de julio de 2014. Así, en esta última se recoge el siguiente criterio:

“Las cantidades que se perciben del Régimen de Clases Pasivas del Estado, por pase a la situación de jubilación por incapacidad permanente para el desempeño de las funciones propias de su cargo, se consideran plenamente sometidas a tributación por el Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas, como rendimientos del trabajo, de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 17.2.a) de la Ley 35/2006, de 28 de noviembre, del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas y de modificación parcial de las leyes de los Impuestos sobre Sociedades, sobre la Renta de no Residentes y sobre el Patrimonio, al considerar que tendrán tal consideración -de rendimientos del trabajo-: “Las pensiones y haberes pasivos percibidos de los regímenes públicos de la Seguridad Social y clases pasivas y demás prestaciones públicas por situaciones de incapacidad, jubilación, accidente, enfermedad, viudedad, orfandad o similares, sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 7 de esta Ley”.

Por su parte, el artículo 7, g) de la Ley del Impuesto declara rentas exentas exclusivamente a “las pensiones por inutilidad o incapacidad permanente del régimen de clases pasivas, siempre que la lesión o enfermedad que hubiera sido causa de aquéllas inhabilitara por completo al perceptor de la pensión para toda profesión u oficio”.

La circunstancia, en su caso, de sobrevenir con posterioridad una situación agravamiento de su enfermedad o la señalada de acreditarse posteriormente por el interesado un grado de minusvalía igual o superior al 65%, mediante el reconocimiento de la pensión de incapacidad permanente absoluta por parte de determinada Dirección Provincial del INSS, no altera el tratamiento fiscal expuesto en relación a la mencionada pensión del régimen de clases pasivas. La concurrencia de dichas circunstancias como determinantes de la exención en la medida de que se cumpliesen los requisitos que se prevén en el artículo 7.g de la citada Ley del Impuesto, requiere que las mismas se tengan en cuenta o se aprecien en cualquier momento de la vida activa del trabajador, en el presente caso, funcionario público, por pertenencia al Cuerpo de la Guardia Civil. Es decir, para que la pensión por incapacidad o por inutilidad física pueda estar exenta es imprescindible que su señalamiento inicial haya tenido lugar con anterioridad a la jubilación”.

Ahora bien, en relación con esta cuestión, hay que tener en cuenta a este respecto, el criterio establecido en diversas resoluciones del Tribunal Económico Administrativo Central (TEAC), entre otras, en la resolución de 12 de marzo de 2020, en la que se establece lo siguiente:

“De acuerdo con lo hasta ahora razonado, valga sintetizar que, la exención contemplada por la normativa del IRPF en lo que hace a "las pensiones por inutilidad o incapacidad permanente del régimen de clases pasivas", resulta de aplicación tanto cuando la inhabilitación "por completo ... para toda profesión u oficio" concurra al tiempo de la declaración de jubilación por incapacidad permanente para el servicio, como cuando tal situación de inhabilitación "por completo ... para toda profesión u oficio" sobrevenga con posterioridad, antes de alcanzar la edad de jubilación forzosa, consecuencia del empeoramiento o agravamiento de "la lesión o enfermedad que hubiere sido la causa" de aquella declaración de jubilación por incapacidad, y así venga reconocida por el EVI u órgano competente de la CCAA.”.

Por tanto, en el supuesto planteado, de acuerdo con el criterio fijado por el TEAC, se concluye que, al sobrevenir con posterioridad – si bien, antes de alcanzar la edad de jubilación forzosa –, una situación de agravamiento de la enfermedad del consultante (que motivó su pase a retiro por incapacidad permanente para el servicio) que da lugar al reconocimiento de su incapacidad permanente y absoluta para todo tipo de trabajo, profesión y oficio, en fecha 18 de febrero de 2025 por parte del órgano competente, determina que la pensión que actualmente percibe del Régimen de Clases Pasivas del Estado, está exenta de tributación en el IRPF, puesto que se cumplen los requisitos exigidos en el artículo 7.g) de la LIRPF.

Lo que comunico a Vd. con efectos vinculantes, conforme a lo dispuesto en el apartado 1 del artículo 89 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria.