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Consultas DGT

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V0939-24 IS 29/04/2024
Órgano: SG de Impuestos sobre las Personas Jurídicas
Normativa: LIS Ley 27/2014 art. 76-5; 80; 89-2
Descripción de hechos
La persona física consultante (en adelante, PF1) ostenta el 90% del capital de la Sociedad A, el 65,63% de la Sociedad B, la mayoría del capital de la Sociedad C y el 100% de la Sociedad D. Por otra parte, el cónyuge de PF1 (en adelante, PF2) ostenta el 10% del capital de la Sociedad A y el 34,37% de la Sociedad B. La Sociedad A, española, tiene como objeto social la actividad de consultoría de gestión empresarial (CNAE 7022). Es una asesoría de empresas con más de 30 años de trayectoria, y viene prestando servicios de contabilidad, asesoramiento fiscal y laboral, asesoramiento jurídico mercantil, intermediación en la comercialización de seguros, administración de fincas, servicios inmobiliarios y auditoría. Para el ejercicio de su actividad económica dispone de la correspondiente organización de medios materiales y humanos, con una plantilla de 13 empleados aproximadamente. La Sociedad B, española, tiene como objeto social el alquiler de bienes inmuebles por cuenta propia (CNAE 6820), disponiendo para ello de 15 locales, 21 viviendas, 6 plazas de garaje y 2 trasteros en alquiler. Para el ejercicio de su actividad económica dispone de la correspondiente organización de medios materiales y humanos, disponiendo de una persona con contrato laboral y a jornada completa. PF1 es administrador único de esta sociedad, cuyo cargo es remunerado según los estatutos sociales, percibiendo retribuciones dinerarias por el ejercicio de funciones de dirección en la sociedad, las cuales representan más del 50% de la totalidad de los rendimientos empresariales, profesionales y de trabajo personal que percibe. Las participaciones que poseen PF1 y PF2 en la Sociedad B son declaradas exentas en sus respectivas declaraciones del Impuesto sobre el Patrimonio, al cumplir los requisitos dispuestos en el artículo 4.Ocho.Dos de la Ley 19/1991, de 6 de junio, del Impuesto sobre el Patrimonio. Esta sociedad cuenta con bases imponibles negativas pendientes de aplicación. La Sociedad C, española, tiene como objeto social la actividad de establecimientos de bebidas (CNAE 5630), explotando la actividad de hostelería en una taberna. Para el ejercicio de su actividad, dispone de la correspondiente organización de medios materiales y humanos, con una plantilla de 5 empleados aproximadamente. PF1 es administrador único de esta sociedad. La misma cuenta con bases imponibles negativas pendientes de aplicación. Por último, la Sociedad D, española, tiene como objeto social la actividad de agencia para la intermediación en la venta de todo tipo de seguros, con sometimiento a la legislación específica de seguros privados de manera exclusiva (CNAE 622), así como la tenencia e inversión de activos financieros, obligaciones, acciones, participaciones de otras compañías, así como la compra, venta, arrendamiento y gravamen, en cualquiera de sus formas, de valores, a excepción del asesoramiento financiero y de las actividades reservadas a las entidades de inversión colectiva, sociedades y agencias de valores. Esta sociedad fue constituida en abril de 2023 y su administrador único es PF1. PF1 y PF2 se están planteando reorganizar su patrimonio empresarial, con el objetivo de implementar una estructura societaria en la que una sociedad holding participe íntegramente en las cuatro sociedades, optimizando la estructura empresarial y los recursos financieros, entre otros motivos. Para ello se pretende realizar una operación de canje de valores en virtud de la cual PF1 y PF2 aportarían el 100% de las participaciones en las Sociedades A, B, C y D a una sociedad de nueva constitución (en adelante, Newco), de modo que esta última adquiera la mayoría de los derechos de voto de aquéllas cuatro entidades, mediante la atribución a los socios a cambio de sus valores, de otros representativos del capital social de Newco, de forma proporcional al valor de los valores aportados por cada uno de los socios. Los motivos económicos que se persiguen a través de esta operación de reestructuración son: - Organizar de manera eficiente y ordenada las participaciones en empresas familiares mediante su centralización en una única sociedad holding familiar, a la que se dotará de la estructura necesaria para el control y administración del grupo familiar, centralizando los servicios generales y la dirección de todas ellas para su optimización. - Unificar y racionalizar la toma de decisiones y la adopción de estrategias de gestión e inversión en sede del grupo familiar, mediante la titularidad de todas estas a través de una única sociedad holding, configurando esta como un centro de decisión estable. - Disponer de una estructura válida para centralizar y canalizar a través de una única sociedad cabecera las futuras inversiones empresariales del grupo familiar de forma eficiente y ordenada. - Separación de riesgos empresariales y limitación de los mismos en sede del grupo empresarial sin alcanzar al patrimonio de los socios. - Optimizar los recursos financieros, canalizando en dicha sociedad cabecera los beneficios generados por las sociedades participadas vía reparto de dividendos, para dirigir liquidez hacia las filiales del grupo con necesidades de tesorería, así como financiar nuevas inversiones en las empresas del grupo y poder acometer otras inversiones. - Conseguir una imagen patrimonial solvente y robusta del grupo familiar frente a terceros a través de un balance consolidado, de tal forma que le permita mostrar mayor solidez financiera para acceder a financiación ajena, e incrementar la capacidad de endeudamiento del grupo. - Conseguir una imagen de grupo empresarial frente a terceros, con el objetivo de fortalecer la capacidad comercial del mismo, especialmente creando sinergias comerciales entre las Sociedades A y D, facilitando el alcance del grupo empresarial a potenciales clientes mediante la oferta de servicios de las distintas filiales del grupo. - Optimizar y dotar de recursos financieros a la sociedad inmobiliaria, para acometer nuevas inversiones con los excedentes de tesorería del grupo y a través del endeudamiento. - Dotar de recursos financieros a la sociedad de hostelería, para garantizar la viabilidad del negocio. - Racionalizar el patrimonio empresarial familiar mediante una estructura más lógica y efectiva que permita planificar y facilitar el relevo generacional, así como la sucesión de ésta y la supervivencia del grupo familiar como unidad mediante la sociedad holding. - Conseguir una estructura empresarial más eficiente y racional para facilitar el cumplimiento de los requisitos de la normativa para la empresa familiar tanto en el Impuesto sobre el Patrimonio como en el Impuesto sobre Sucesiones y Donaciones. - Crear una estructura jurídicamente válida para la tributación del grupo de acuerdo con el régimen especial de consolidación fiscal en el Impuesto sobre Sociedades y en el régimen especial de grupo de entidades en el Impuesto sobre el Valor Añadido.
Cuestión planteada
Si la operación descrita puede acogerse al régimen de neutralidad fiscal recogido en el Capítulo VII del Título VII de la LIS, así como si los motivos económicos apuntados se consideran válidos a efectos de la aplicación del mismo.
Contestación completa

El Capítulo VII del Título VII de la Ley 27/2014, de 27 de noviembre, del Impuesto sobre Sociedades (en adelante, LIS), regula el régimen especial de las operaciones de fusión, escisión, aportación de activos, canje de valores y cambio de domicilio social de una Sociedad Europea o una Sociedad Cooperativa Europea de un Estado miembro a otro de la Unión Europea.

De acuerdo con el escrito de consulta, se pretende llevar a cabo una operación de reestructuración consistente en un canje de valores por el cual un matrimonio, conformado por PF1 y PF2, aportarían las participaciones que ostentan en las Sociedades A, B, C y D a una entidad de nueva creación (en adelante, Newco). En este sentido, el artículo 76.5 de la LIS establece que:

“5. Tendrá la consideración de canje de valores representativos del capital social la operación por la cual una entidad adquiere una participación en el capital social de otra que le permite obtener la mayoría de los derechos de voto en ella, o, si ya dispone de dicha mayoría, adquirir una mayor participación, mediante la atribución a los socios, a cambio de sus valores, de otros representativos del capital social de la primera entidad y, en su caso, de una compensación en dinero que no exceda del 10 por ciento del valor nominal o, a falta de valor nominal, de un valor equivalente al nominal de dichos valores deducido de su contabilidad”.

A su vez, el artículo 80 de la LIS condiciona la aplicación del régimen fiscal del canje de valores al cumplimiento de dos requisitos:

“1. No se integrarán en la base imponible de este Impuesto, del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas o del Impuesto sobre la Renta de no Residentes, las rentas que se pongan de manifiesto con ocasión del canje de valores, siempre que cumplan los requisitos siguientes:

a) Que los socios que realicen el canje de valores residan en territorio español o en el de algún otro Estado miembro de la Unión Europea o en el de cualquier otro Estado siempre que, en este último caso, los valores recibidos sean representativos del capital social de una entidad residente en España.

Cuando el socio tenga la consideración de entidad en régimen de atribución de rentas, no se integrará en la base imponible de las personas o entidades que sean socios, herederos, comuneros o partícipes en dicho socio, la renta generada con ocasión del canje de valores, siempre que a la operación le sea de aplicación el régimen fiscal establecido en el presente Capítulo o se realice al amparo de la Directiva 2009/133/CE del Consejo, de 19 de octubre, relativa al régimen fiscal común aplicable a las fusiones, escisiones parciales, aportaciones de activos y canje de valores realizados entre sociedades de diferentes Estados miembros y el traslado del domicilio social de una SE o una SCE de un Estado miembro a otro, y los valores recibidos por el socio conserven la misma valoración fiscal que tenían los canjeados.

b) Que la entidad que adquiera los valores sea residente en territorio español o esté comprendida en el ámbito de aplicación de la Directiva 2009/133/CE.

2. Los valores fiscales recibidos por la entidad que realiza el canje de valores se valorarán, a efectos fiscales, por el valor fiscal que tenían en el patrimonio de los socios que efectúan la aportación, según las normas de este Impuesto, del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas o del Impuesto sobre la Renta de no Residentes, manteniéndose, igualmente, la fecha de adquisición de los socios aportantes.

(…)

3. Los valores recibidos por los socios se valorarán, a efectos fiscales, por el valor fiscal de los entregados, determinado de acuerdo con las normas de este Impuesto, del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas o del Impuesto sobre la Renta de no Residentes, según proceda. Esta valoración se aumentará o disminuirá en el importe de la compensación complementaria en dinero entregada o recibida”.

El supuesto planteado en el escrito de consulta consiste en una operación de canje de valores por la que las personas físicas PF1 y PF2 tienen intención de aportar sus participaciones en las Sociedades A, B, C y D (que representan el 100% de cada una de ellas) a Newco.

A la vista de lo expuesto, en la medida en que la entidad beneficiaria (Newco) adquiera participaciones en el capital social de las Sociedades A, B, C y D que le permita obtener la mayoría de los derechos de voto de las mismas (concretamente, el 100% de cada una de las sociedades mencionadas), y siempre que concurran el resto de los requisitos exigidos en el artículo 80 de la LIS, anteriormente citados, resultará de aplicación a las operaciones planteadas, el régimen de neutralidad fiscal, previsto en el Capítulo VII del Título VII de la LIS, en las condiciones y con los requisitos establecidos en dicha normativa.

En consecuencia, si resultase de aplicación el régimen de neutralidad fiscal, los socios personas físicas (PF1 y PF2) no integrarán en la base imponible del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas las rentas que se deriven del canje de valores proyectado, en virtud de lo dispuesto en el artículo anteriormente transcrito y de lo dispuesto en el artículo 37.3 de la Ley 35/2006, de 28 de noviembre, del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas y de modificación parcial de las leyes de los Impuestos sobre Sociedades, sobre la Renta de no Residentes y sobre el Patrimonio.

Así, los valores recibidos tras el canje de valores se valorarán, a efectos fiscales, por el valor fiscal de los entregados y conservarán la fecha de adquisición de los entregados.

Respecto de los valores recibidos por la entidad que realiza el canje de valores, estos se valorarán, a efectos fiscales, por el valor fiscal que tenían en el patrimonio de los socios y conservarán la fecha de adquisición de los socios aportantes.

Finalmente, en relación al canje de valores propuesto, la aplicación del régimen de neutralidad fiscal exige analizar lo dispuesto en el artículo 89.2 de la LIS, según el cual:

“2. No se aplicará el régimen establecido en el presente capítulo cuando la operación realizada tenga como principal objetivo el fraude o la evasión fiscal. En particular, el régimen no se aplicará cuando la operación no se efectúe por motivos económicos válidos, tales como la reestructuración o la racionalización de las actividades de las entidades que participan en la operación, sino con la mera finalidad de conseguir una ventaja fiscal.

Las actuaciones de comprobación de la Administración tributaria que determinen la inaplicación total o parcial del régimen fiscal especial por aplicación de lo dispuesto en el párrafo anterior, eliminarán exclusivamente los efectos de la ventaja fiscal”.

Este precepto recoge de forma expresa la razón de ser del régimen especial de las fusiones, escisiones, aportaciones de activos, canje de valores y cambio de domicilio social de una Sociedad Europea o una Sociedad Cooperativa Europea de un Estado miembro a otro de la Unión Europea, que justifica que a las mismas les sea de aplicación dicho régimen en lugar del régimen establecido para esas mismas operaciones en el artículo 17 de la LIS. El fundamento del régimen de neutralidad reside en que la fiscalidad no debe ser un freno ni un estímulo en las tomas de decisiones de las empresas sobre operaciones de reorganización empresarial.

Por el contrario, cuando el objetivo principal que se persiga con la operación de reestructuración sea lograr una ventaja fiscal, no resultará de aplicación el régimen fiscal regulado en el Capítulo VII del Título VII de la LIS, debiendo eliminarse la ventaja fiscal perseguida, en los términos previstos en el párrafo segundo del artículo 89.2 de la LIS.

La apreciación de los motivos por los que se llevan a cabo las operaciones de reestructuración son cuestiones de hecho que deberán ser apreciadas por los órganos competentes en materia de comprobación e investigación, atendiendo a las circunstancias concurrentes en cada caso concreto, tanto anteriores como simultáneas o posteriores, en línea con lo señalado por el Tribunal de Justicia de la Unión Europea en reiterada jurisprudencia (ver, por todas, sentencia Euro Park Service, de 8 de marzo de 2017, en el asunto C-14/16).

Lo que comunico a Vd. con efectos vinculantes, conforme a lo dispuesto en el apartado 1 del artículo 89 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria.