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V0931-24 IS 25/04/2024
Órgano: SG de Impuestos sobre las Personas Jurídicas
Normativa: LIS Ley 27/2014 art. 26
Descripción de hechos
La entidad consultante A es titular de una concesión administrativa para la construcción, conservación y explotación de una autopista. La construcción de la autopista fue financiada parcialmente con recursos ajenos, y en particular mediante un crédito el cual la entidad consultante no pudo atender en la fecha del vencimiento final en 2013, realizando la comunicación de negociaciones al Juzgado a que se refiere el artículo 5 bis de la Ley 22/2003, de 9 de julio, Concursal. Con el fin de contribuir a la viabilidad de la entidad consultante, y a solicitud de esta, las entidades prestamistas aceptaron iniciar negociaciones tendentes a permitir la continuidad del desarrollo de su actividad, para lo cual se encargó a una entidad independiente la elaboración de una revisión del plan de negocio de la entidad A. Tras las oportunas negociaciones, la entidad consultante presentó un plan de viabilidad a las entidades prestamistas del que se desprendía la viabilidad del proyecto en el corto y medio plazo conforme al modelo financiero adoptado, y en virtud del cual, se acordaba refinanciar el principal adeudado en virtud de un contrato de crédito a través de la formalización, con fecha 15 de diciembre 2014, de un préstamo senior sindicado y de un préstamo sindicado subordinado al préstamo anterior, y convertible en acciones de la entidad A. En las negociaciones se puso de manifiesto que la deuda existente no era asumible para la entidad A, siendo aquella la razón de que la refinanciación se estructurase en dos tramos: uno principal que sí resultaba asumible; y otro subordinado y convertible en acciones, cuyo potencial repago era muy cuestionable, razón por la cual, y en ausencia de una amortización ordinaria del mismo mediante ingresos extraordinarios, el contrato preveía expresamente su amortización por condonación o por conversión en capital una vez concluida la duración del préstamo subordinado convertible que, según los términos del contrato, es hasta el 15 de diciembre de 2021. Las entidades financieras originarias prestamistas del préstamo subordinado convertible, han cedido de forma muy mayoritaria sus participaciones a los accionistas de la entidad A, quienes, a la fecha actual, de los 70 millones de euros del total del préstamo subordinado convertible, ostentan una participación de 62.458.000 euros, en tanto que el resto continúa siendo titularidad de una de las entidades financieras originarias. Los accionistas de la entidad A, titulares de los 63.458.000 euros, han manifestado su propósito de condonar a la entidad A su obligación de pago (contabilizado como un pasivo financiero) del préstamo subordinado convertible, en tanto que el acreedor titular del importe restante, ha manifestado su propósito de capitalizar su participación del préstamo subordinado convertible. Señala el escrito de consulta que, de conformidad con la consulta ICAC número 5 del BOICAC 79, de septiembre de 2009, la cancelación del pasivo financiero contable por condonación supondrá, por un lado, un aumento de los fondos propios de la entidad donataria por el importe satisfecho a las entidades financieras por sus socios, y el reconocimiento de un ingreso en la cuenta de pérdidas y ganancias del deudor, por diferencia entre el importe de la donación (equivalente al aumento de los fondos propios) y el valor contable de la deuda que se da de baja.
Cuestión planteada
Si se puede calificar el ingreso derivado de la cancelación del pasivo financiero, como una renta correspondiente a una quita a los efectos del artículo 26 de la Ley 27/2014, de 27 de noviembre, del Impuesto sobre Sociedades.
Contestación completa

El artículo 10.3 de la Ley 27/2014, de 27 de noviembre, del Impuesto sobre Sociedades (en adelante, LIS) establece que “3. En el método de estimación directa, la base imponible se calculará, corrigiendo, mediante la aplicación de los preceptos establecidos en esta Ley, el resultado contable determinado de acuerdo con las normas previstas en el Código de Comercio, en las demás leyes relativas a dicha determinación y en las disposiciones que se dicten en desarrollo de las citadas normas”.

En primer lugar, en relación con la cuestión planteada, será necesario determinar cuál es el tratamiento contable de la operación descrita en el escrito de consulta. En este sentido, la consulta 5 del BOICAC Nº 79/2009 del Instituto de Contabilidad y Auditoría de Cuentas, establece lo siguiente:

“(…)

De acuerdo con el artículo 1.187 del Código Civil la condonación está sometida a los preceptos que rigen las donaciones. En consecuencia, su tratamiento contable será el previsto en la norma de registro y valoración 18ª del Plan General de Contabilidad (PGC 2007), aprobado por Real Decreto 1514/2007, de 16 de noviembre, que establece un criterio general, y otro especial para las donaciones otorgadas por los socios o propietarios.

(…)

En definitiva, desde una perspectiva estrictamente contable, la sociedad donataria experimenta un aumento de sus fondos propios por el importe de la donación, que de acuerdo con lo indicado en el párrafo anterior será el precio satisfecho a la entidad financiera por sus socios. Dicho importe, de conformidad con lo previsto en el apartado 15 de la norma de elaboración de las cuentas anuales 6ª Balance, se mostrará en el epígrafe A-1.VI “Otras aportaciones de socios”. Adicionalmente, la extinción de la deuda y, en consecuencia, la cancelación del pasivo financiero por su valor contable, motivará el reconocimiento de un ingreso en la cuenta de pérdidas y ganancias del deudor por diferencia entre el importe de la donación y el valor contable de la deuda que se da de baja.

Los socios de X, en sintonía con el criterio recogido en la consulta 7 del BOICAC nº 75 contabilizarán, con carácter general, un mayor valor de su participación salvo que no sea probable que la empresa obtenga beneficios económicos futuros derivados de dicha aportación, en cuyo caso debería registrarse como un gasto.

(…)”

De acuerdo con el tratamiento contable anteriormente señalado, la condonación de un crédito por parte de los socios de la entidad consultante a la sociedad consultante debe registrarse por la sociedad donataria directamente en los fondos propios en el epígrafe A-1.VI “Otras aportaciones de socios”. Adicionalmente, la extinción de la deuda y, en consecuencia, la cancelación del pasivo financiero por su valor contable, motivará el reconocimiento de un ingreso en la cuenta de pérdidas y ganancias del deudor por diferencia entre el importe de la donación y el valor contable de la deuda que se da de baja.

Respecto al ingreso correspondiente a la cancelación del pasivo financiero, la entidad consultante se plantea si éste puede ser considerado como ingreso derivado de una quita a efectos de lo previsto en el artículo 26 de la LIS.

Al respecto, el artículo 26 de la LIS, relativo a la compensación de bases imponibles negativas, señala lo siguiente:

“1. Las bases imponibles negativas que hayan sido objeto de liquidación o autoliquidación podrán ser compensadas con las rentas positivas de los períodos impositivos siguientes con el límite del 70 por ciento de la base imponible previa a la aplicación de la reserva de capitalización establecida en el artículo 25 de esta Ley y a su compensación.

En todo caso, se podrán compensar en el período impositivo bases imponibles negativas hasta el importe de 1 millón de euros.

La limitación a la compensación de bases imponibles negativas no resultará de aplicación en el importe de las rentas correspondientes a quitas o esperas consecuencia de un acuerdo con los acreedores del contribuyente. Las bases imponibles negativas que sean objeto de compensación con dichas rentas no se tendrán en consideración respecto del importe de 1 millón de euros a que se refiere el párrafo anterior.

El límite previsto en este apartado no se aplicará en el período impositivo en que se produzca la extinción de la entidad, salvo que la misma sea consecuencia de una operación de reestructuración a la que resulte de aplicación el régimen fiscal especial establecido en el Capítulo VII del Título VII de esta Ley.

(…).”

Tal y como dispone el artículo 26 de la LIS “(…) La limitación a la compensación de bases imponibles negativas no resultará de aplicación en el importe de las rentas correspondientes a quitas o esperas consecuencia de un acuerdo con los acreedores del contribuyente. (…)”.

Las quitas a que se refiere el artículo 26 de la LIS no se refieren exclusivamente a quitas consecuencia de la aplicación de la Ley 22/2003, de 9 de julio, Concursal, sino a cualquier tipo de quitas que pudieran producirse. A estos efectos, la quita debe entenderse como una remisión o liberación que de la deuda o parte de ella hace el acreedor al deudor.

Por tanto, cualquier reducción, si quiera parcial, de la deuda, determina la existencia de una quita desde un punto de vista económico, si bien sólo aquellas quitas que se realicen en el ámbito de la Ley Concursal, tendrán derecho al régimen de imputación temporal previsto en el apartado 3 del artículo 11 de la LIS.

De conformidad con los datos derivados del escrito de consulta, al tratarse de un ingreso derivado de una quita quedará excluido a los efectos de determinar el importe de la limitación en la compensación de bases imponibles negativas en el artículo 26.1 de la LIS, anteriormente transcrito.

De conformidad con los datos derivados del escrito de consulta, no serán de aplicación las limitaciones previstas para la compensación de bases imponibles negativas en el artículo 26.1 de la LIS, anteriormente transcrito, respecto de la renta que se corresponda con la quita derivada de un acuerdo con los acreedores del contribuyente.

Lo que comunico a Vd. con efectos vinculantes, conforme a lo dispuesto en el apartado 1 del artículo 89 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria.