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Consultas DGT

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V0930-25 II.EE. 27/05/2025
Órgano: SG de Impuestos Especiales y de Tributos sobre el Comercio Exterior y sobre el Medio Ambiente
Normativa: Ley 38/1992
Descripción de hechos
La consultante se dedica a fabricar bebidas derivadas, como consecuencia posee el código de actividad y del establecimiento (CAE) denominado B1 "Fábricas de bebidas derivadas". Manifiesta que tiene intención de elaborar otras dos bebidas cuyo grado alcohólico volumétrico será igual o inferior al 0,5% vol.
Cuestión planteada
El consultante plantea dos preguntas: 1.- ¿Cuál es el código de la nomenclatura combinada (NC) correspondiente a las dos bebidas que pretende elaborar y etiquetar "sin alcohol"? 2.- ¿Con el CAE, en vigor, es decir, un B1, puede elaborar en su establecimiento este tipo de bebidas denominadas "sin alcohol"?
Contestación completa

Acerca de la clasificación arancelaria de las mercancías, este Centro Directivo ya se ha manifestado, en las respuestas a las consultas V1693-18, V1853-07 y V1854-07, señalando que esta materia no forma parte del ámbito de sus competencias, y que la autoridad aduanera habilitada para recibir solicitudes de información arancelaria vinculante es el Departamento de Aduanas e Impuestos Especiales de la Agencia Estatal de Administración Tributaria (AEAT).

Por otra parte, respecto a si en una fábrica de bebidas derivadas puede elaborar otras bebidas con un grado alcohólico volumétrico igual o inferior al 0,5% vol., cabe señalar que las bebidas que pretende elaborar el consultante debido a su graduación alcohólica no forman parte del ámbito objetivo de los impuestos especiales sobre el alcohol y bebidas alcohólicas.

Ahora bien, los establecimientos donde se elaboran bebidas que forman parte del ámbito objetivo de los impuestos especiales sobre el alcohol y bebidas alcohólicas deben cumplir determinados requisitos.

A este respecto, el artículo 56 del Reglamento de los Impuestos Especiales, aprobado por el Real Decreto 1165/1995, de 7 de julio (BOE de 28 de julio), establece:

“1. La fabricación de los productos objeto de cada uno de los impuestos especiales sobre el alcohol y las bebidas alcohólicas deberá tener lugar, con carácter general, en locales independientes entre sí. Se considera que un local es independiente cuando no tiene comunicación con otro y dispone de acceso directo a una vía pública.

2. No obstante lo anterior, el centro gestor podrá autorizar que en un mismo local se fabriquen los distintos productos comprendidos en los ámbitos objetivos de los impuestos sobre el alcohol y las bebidas alcohólicas, con excepción del alcohol, siempre que se cumplan los siguientes requisitos:

a) El interesado deberá presentar ante el centro gestor, para su aprobación por éste, un proyecto de contabilidad integrada de los movimientos y existencias de todos los productos que se obtengan en el establecimiento, que permita conocer la distinta situación fiscal de cada producto. Este sistema de contabilidad comprenderá, en su caso, el movimiento y las existencias de los productos que, al amparo de lo dispuesto en el apartado 1 del artículo 45 de este Reglamento, se reciban para su comercialización sin transformación, con la debida separación respecto de los fabricados en el establecimiento.

b) Junto con el proyecto a que se refiere la letra anterior, el interesado presentará un proyecto de la distribución, dentro del establecimiento, de las instalaciones productoras y de almacenamiento de cada uno de los productos gravados, que permita la realización de los correspondientes recuentos de existencias y su confrontación con la contabilidad integrada.

3. No obstante lo dispuesto en los apartados 1 y 2, el centro gestor podrá autorizar la fabricación de alcohol no desnaturalizado en el mismo local en que se obtengan otros productos alcohólicos gravados cuando la totalidad del alcohol que se fabrique se destine a la obtención de éstos y se cumplan los requisitos previstos en el apartado 2 anterior. En este supuesto el local en su conjunto estará sometido al régimen de intervención de carácter permanente si la capacidad de producción diaria de alcohol excede de 1.000 litros de alcohol puro.

4. En el acuerdo por el que el centro gestor autorice, en su caso, la fabricación conjunta a que se refieren los apartados 2 y 3 anteriores, se podrán fijar condiciones y requisitos complementarios que permitan el control individualizado de los productos objeto de cada uno de los impuestos afectados y de sus primeras materias.

5. La producción de alcohol total o parcialmente desnaturalizado sólo podrá tener lugar en fábricas que se dediquen exclusivamente a la fabricación del alcohol o, en su caso, en depósitos fiscales de alcohol, sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 73 de este Reglamento. Queda prohibida la entrada de alcohol total o parcialmente desnaturalizado en fábricas en las que se obtengan productos objeto de los impuestos sobre el alcohol y las bebidas alcohólicas distintos del alcohol, salvo lo dispuesto en el artículo 88 de este reglamento para la fabricación de extractos y concentrados alcohólicos y en los casos en que el alcohol desnaturalizado se destine bajo control del servicio de intervención al funcionamiento interno de la maquinaria o aparatos que se utilicen en dichas fábricas.”.

Por su parte, el artículo 86 del Reglamento de los impuestos especiales regula las prevenciones generales en la elaboración de bebidas derivadas:

“1. La oficina gestora podrá autorizar la elaboración de bebidas por distintos fabricantes en una misma fábrica, siempre que éstos se obliguen solidariamente.

2. Las fábricas de bebidas derivadas por destilación directa deberán cumplir lo dispuesto en la sección 3.ª de este capítulo, en lo que sea de aplicación.

3. Las fábricas que elaboran bebidas derivadas por otros procedimientos emplearán como materia prima alcohol, extractos o concentrados alcohólicos, y la elaboración podrá efectuarse en la forma siguiente:

a) Elaboración en caliente: se comprenden en este apartado las industrias que reciben alcohol como primera materia para su aromatización por destilación o infusión.

En el caso de existencia de aparatos de destilación para la aromatización de la materia prima, su puesta en funcionamiento deberá ser comunicada a la oficina gestora en la forma que por ésta se determine.

b) Elaboración en frío: Se incluye en este apartado la obtención de bebidas derivadas bien sea por disolución o mezcla con esencias u otras sustancias aromáticas, autorizadas, bien por maceración de materias vegetales. Se asimila a una operación de obtención de bebidas derivadas por disolución, la dilución de un destilado alcohólico con agua y trasegado a distintos depósitos, para su posterior filtrado y almacenado antes de su embotellado y salida de fábrica.

c) Elaboración por añejamiento: se comprende en este apartado la obtención de bebidas por envejecimiento de productos alcohólicos en vasijas de madera, con capacidad marcada en litros y provistas del sistema de medición correspondiente.

d) Elaboración por procedimientos mixtos: estas fábricas quedarán sometidas a las normas establecidas en los párrafos a) a c) de este apartado.

4. Las plantas embotelladoras independientes, que deberán inscribirse en el Registro Territorial, recibirán las bebidas derivadas con el impuesto devengado y sin aplicación de exenciones y no podrán someterlas a ninguna operación distinta del embotellado, debiendo figurar en sus etiquetas los datos que procedan de acuerdo con la normativa nacional y comunitaria en materia de etiquetado.”.

Respecto de la llevanza de la contabilidad en fábricas de bebidas derivadas y plantas embotelladoras independientes, el artículo 87 del Reglamento de los Impuestos Especiales dispone:

“1. Los elaboradores de bebidas derivadas deberán llevar con carácter general los siguientes libros:

a) De primeras materias. En el cargo se anotarán los alcoholes, bebidas derivadas y demás productos alcohólicos entrados en fábrica, con expresión de la fecha, referencia al documento que ha amparado su circulación, proveedor, volumen real, graduación y alcohol puro. En la data se anotarán diariamente las cantidades de primeras materias pasadas a proceso de elaboración con el mismo detalle que en el cargo.

b) De productos elaborados. Constituirán el cargo las bebidas derivadas elaboradas cada día, con separación por clase y graduación, totalizando por el alcohol puro contenido en ellas. En la data se sentarán las salidas de fábrica por expediciones, indicando fecha, referencia del documento de circulación, clase de bebida, graduación y contenido en alcohol puro, separando en columnas distintas, según el trato fiscal aplicable en razón de su destino.

2. Además de estos libros, se llevarán, en cada caso, los auxiliares que la intervención estime necesario, a la vista del proceso productivo, para reflejar el movimiento de los productos en curso de elaboración que resulten de dicho proceso.

3. Las plantas embotelladoras independientes llevarán los libros siguientes:

a) De bebidas derivadas recibidas.

b) De movimiento de bebidas derivadas embotelladas.”.

En conclusión, respecto de la segunda pregunta planteada, y de acuerdo con los preceptos anteriormente transcritos, esta Dirección General entiende que, siempre y cuando se justifique el destino las primeras materias entradas en fábrica, nada en la normativa de los impuestos especiales de fabricación impide que, en un establecimiento inscrito en el registro territorial con código de actividad y establecimiento (CAE) de fábrica de bebidas derivadas, puedan elaborarse bebidas con una graduación alcohólica igual o inferior al 0,5% vol.

Lo que comunico a Vd. con efectos vinculantes, conforme a lo dispuesto en el apartado 1, del artículo 89 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria.