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Consultas DGT

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V0930-24 IS 25/04/2024
Órgano: SG de Impuestos sobre las Personas Jurídicas
Normativa: LIS Ley 27/2014 arts. 21, 76-5, 80, 89-2
Descripción de hechos
La entidad consultante P está participada por dos personas físicas, PF1 y PF2, padre e hijo en un 55% y un 45 %, respectivamente. La entidad P tiene como objeto social la elaboración de toda clase de proyectos técnicos y ejecución de los mismos, instalaciones de equipos industriales nacionales y extranjeros, fabricación de maquinaria, utillajes y equipos para la industria, etc. La entidad H, está participada al 100% por PF1. Dicha entidad tiene por objeto social la compraventa, construcción, arrendamiento o explotación de inmuebles, transacciones con aparatos de informática y electrodomésticos y contratos de distribución y/o agencia. Esta entidad quedará al margen de la reestructuración. Se plantea la realización de una operación de reordenación empresarial mediante la centralización en una entidad holding de nueva creación, NEWCO, tanto de las participaciones de la entidad P, como de la entidad E, objeto de una futura compra cuyo objeto social es la fontanería, instalaciones de sistemas de calefacción y aire acondicionado, así como de otras sociedades que se puedan adquirir en un futuro próximo. La entidad NEWCO se constituye para ser destinada fundamentalmente a la dirección y control de las actividades de las entidades participadas. Su principal función es la prestación de servicios de apoyo a la gestión a las mismas (llevanza de la contabilidad, servicios financieros, gestión de nóminas, asesoramiento fiscal, archivo de documentación, gestión de protección de datos y prevención de riesgos, así como cualesquiera otros servicios generales comunes a todas las entidades del grupo. El porcentaje de participación en la entidad NEWCO sería: el 55% de las participaciones de PF1 y el 45% de PF2. De la estructura de las distintas sociedades y atendiendo al deseo de expansión corporativa que prevé la adquisición de otras sociedades que colgarían también de la entidad holding, se deduce la necesidad de centralizar la dirección general del grupo a fin de evitar ineficiencias en la toma de decisiones y en la operativa del día a día de las sociedades teniendo mayor eficacia en la gestión y rentabilidad de actividades, mediante la simplificación de costes administrativos, laborales, de gestión y de obligaciones mercantiles, contables y fiscales. En concreto, se desea una estructura que permita obtener una mayor racionalización, flexibilidad y simplicidad que la estructura societaria actual, teniendo además en cuenta los plantes de expansión. Se pretende centralizar en la entidad holding la toma de decisiones relativas a la gestión de las participaciones de las sociedades operativas y las que se puedan incorporar en el futuro. Con la creación de la entidad holding se busca optimizar la gestión de las distintas empresas del grupo y así favorecer la concentración de actividades y la toma de decisiones por sectores de actividad permitiendo un ahorro en costes y una mejor eficiencia empresarial. La operación proyectada se realiza por tanto con el objeto de conseguir una mejora de la gestión, centralizando la toma de decisiones y control de las empresas, obteniendo economías de escala, reduciendo costes y minimizando riesgos. Dicha gestión posibilitara una óptima distribución de los recursos generados por el grupo, así como facilitar la expansión de las diferentes actividades desarrolladas, gestionando las líneas de negocio desde la sociedad cabecera, mejorando a su vez su capacidad financiera y pudiendo realizar nuevas inversiones desde esa sociedad cabecera (NEWCO). A su vez, la nueva estructura permitiría la hipotética entrada de socios terceros en alguna de las sociedades participadas por NEWCO. Asimismo, se busca mejorar la planificación de las participaciones para posibilitar una continuidad empresarial futura ante una eventual sucesión, simplificando la estructura del grupo familiar consiguiendo movimientos accionariales más sencillos y flexibles. Con esta finalidad, el proceso de reestructuración que se pretende llevar a cabo puede resumirse en los siguientes pasos: - Tras la creación de la entidad NEWCO, pasaría a ser titular de las participaciones sociales de la entidad P y de las participaciones de la nueva sociedad objeto de compra, entidad E. Ser titular, en su caso, de las participaciones que en otras entidades se puedan adquirir en un futuro próximo. - Con el propósito de iniciar la expansión del grupo adquiriendo las participaciones de la entidad E y teniendo en cuenta que la entidad holding, constituida para ser la cabecera del grupo, es una entidad de nueva constitución necesitará obtener financiación que le permita formalizar la compra de la entidad E y de otras entidades. En este sentido, se formalizará un contrato de préstamo por el cual la entidad P presta dinero a la entidad holding estableciendo un interés de mercado, que será devuelto siguiendo el calendario de pagos estipulado entre las partes. Los ingresos de la sociedad holding se obtendrán fundamentalmente por dos vías: dividendos distribuidos por las sociedades participadas; y servicios prestados y facturación a sus filiales. Una vez obtenida la financiación, la sociedad holding procederá a adquirir las participaciones de la entidad E, siendo esta su socio único. - Finalmente, se concluiría el proceso de reestructuración con la realización de un canje de valores mediante la aportación a la entidad holding de las participaciones que los socios tienen en la entidad P, de manera que los actuales propietarios de la entidad P entreguen sus participaciones a la sociedad holding a cambio de nuevas participaciones sociales de esta en la misma proporción que el importe en el que se valore a la sociedad cuyas participaciones sociales se transmite.
Cuestión planteada
1. Si la operación de canje de valores planteada en el escrito de consulta puede acogerse al régimen fiscal especial previsto en el Capítulo VII del Título VII de la Ley 27/2014, de 27 de noviembre, del Impuesto sobre Sociedades y si existen motivos económicos válidos. 2. Si a los dividendos percibidos por la entidad NEWCO les resultaría de aplicación la exención que establece el artículo 21 de la LIS teniendo en cuenta que no hay participaciones de segundo nivel y dando por cumplidos los requisitos de porcentaje de participación superior al 5% y temporal de posesión de la participación durante el año anterior al día en que sea exigible el beneficio que se distribuya o, en su defecto, manteniéndose durante el tiempo necesario para completar el plazo de un año.
Contestación completa

El Capítulo VII del Título VII de la Ley 27/2014, de 27 de noviembre del Impuesto sobre Sociedades (en adelante, LIS), regula el régimen especial de las operaciones de fusión, escisión, aportación de activos, canje de valores y cambio de domicilio social de una Sociedad Europea o una Sociedad Cooperativa Europea de un Estado miembro a otro de la Unión Europea.

El artículo 76.5 de la LIS, establece que:

“5. Tendrá la consideración de canje de valores representativos del capital social la operación por la cual una entidad adquiere una participación en el capital social de otra que le permite obtener la mayoría de los derechos de voto en ella, o, si ya dispone de dicha mayoría, adquirir una mayor participación, mediante la atribución a los socios, a cambio de sus valores, de otros representativos del capital social de la primera entidad y, en su caso, de una compensación en dinero que no exceda del 10 por ciento del valor nominal o, a falta de valor nominal, de un valor equivalente al nominal de dichos valores deducido de su contabilidad”.

A su vez, el artículo 80 de la LIS condiciona la aplicación del régimen fiscal del canje de valores al cumplimiento de dos requisitos:

“1. No se integrarán en la base imponible de este Impuesto, del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas o del Impuesto sobre la Renta de no Residentes, las rentas que se pongan de manifiesto con ocasión del canje de valores, siempre que cumplan los requisitos siguientes:

a) Que los socios que realicen el canje de valores residan en territorio español o en el de algún otro Estado miembro de la Unión Europea o en el de cualquier otro Estado siempre que, en este último caso, los valores recibidos sean representativos del capital social de una entidad residente en España.

Cuando el socio tenga la consideración de entidad en régimen de atribución de rentas, no se integrará en la base imponible de las personas o entidades que sean socios, herederos, comuneros o partícipes en dicho socio, la renta generada con ocasión del canje de valores, siempre que a la operación le sea de aplicación el régimen fiscal establecido en el presente Capítulo o se realice al amparo de la Directiva 2009/133/CEE del Consejo, de 19 de octubre, relativa al régimen fiscal común aplicable a las fusiones, escisiones, escisiones parciales, aportaciones de activos y canje de valores realizados entre sociedades de diferentes Estados miembros y al traslado del domicilio social de una SE o una SCE de un Estado miembro a otro, y los valores recibidos por el socio conserven la misma valoración fiscal que tenían los canjeados.

b) Que la entidad que adquiera los valores sea residente en territorio español o esté comprendida en el ámbito de aplicación de la Directiva 2009/133/CEE.

2. Los valores recibidos por la entidad que realiza el canje de valores se valorarán, a efectos fiscales, por el valor fiscal que tenían en el patrimonio de los socios que efectúan la aportación, según las normas de este Impuesto, del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas o del Impuesto sobre la Renta de no Residentes, manteniéndose, igualmente, la fecha de adquisición de los socios aportantes.

(...)

3. Los valores recibidos por los socios se valorarán, a efectos fiscales, por el valor fiscal de los entregados, determinado de acuerdo con las normas de este Impuesto, del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas o del Impuesto sobre la Renta de no Residentes, según proceda. Esta valoración se aumentará o disminuirá en el importe de la compensación complementaria en dinero entregada o recibida”.

El supuesto planteado en el escrito de consulta consiste en una operación de canje de valores por las que las personas físicas PF1 y PF2 tienen intención de aportar sus participaciones que representan el 100% de la entidad P, a una entidad holding de nueva creación (NEWCO).

A la vista de lo expuesto en el escrito de consulta, en la medida en que la entidad beneficiaria (NEWCO) adquiera participaciones en el capital social de otra que le permita obtener la mayoría de los derechos de voto de la misma (en concreto, el 100% de la entidad P) y se cumplan el resto de los requisitos exigidos en el artículo 80 de la LIS, anteriormente citados, se podrá aplicar a la operación planteada el régimen especial previsto en el Capítulo VII del Título VII de la LIS, en las condiciones y con los requisitos establecidos en dicha normativa.

En consecuencia, si resultase de aplicación el régimen de neutralidad fiscal, los socios personas físicas (PF1 y PF2) no integrarán en la base imponible del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas las rentas que se deriven del canje de valores proyectado, en virtud de lo dispuesto en el artículo anteriormente transcrito y de lo dispuesto en el artículo 37.3 de la Ley 35/2006, de 28 de noviembre, del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas y de modificación parcial de las leyes de los Impuestos sobre Sociedades, sobre la Renta de no Residentes y sobre el Patrimonio.

Así, los valores recibidos tras el canje de valores se valorarán, a efectos fiscales, por el valor fiscal de los entregados y conservarán la fecha de adquisición de los entregados.

Respecto de los valores recibidos por la entidad que realiza el canje de valores, estos se valorarán, a efectos fiscales, por el valor fiscal que tenían en el patrimonio de los socios, personas físicas, y conservarán la fecha de adquisición de los socios aportantes.

Adicionalmente, la aplicación del régimen de neutralidad fiscal exige analizar lo dispuesto en el artículo 89.2 de la LIS según el cual:

“2. No se aplicará el régimen establecido en el presente capítulo cuando la operación realizada tenga como principal objetivo el fraude o la evasión fiscal. En particular, el régimen no se aplicará cuando la operación no se efectúe por motivos económicos válidos, tales como la reestructuración o la racionalización de las actividades de las entidades que participan en la operación, sino con la mera finalidad de conseguir una ventaja fiscal.

Las actuaciones de comprobación de la Administración tributaria que determinen la inaplicación total o parcial del régimen fiscal especial por aplicación de lo dispuesto en el párrafo anterior, eliminarán exclusivamente los efectos de la ventaja fiscal”.

Este precepto recoge de forma expresa la razón de ser del régimen de neutralidad fiscal de las fusiones, escisiones, aportaciones de activos, canje de valores y cambio de domicilio social de una Sociedad Europea o una Sociedad Cooperativa Europea de un Estado miembro a otro de la Unión Europea, que justifica que a las mismas les sea de aplicación dicho régimen en lugar del régimen establecido para esas mismas operaciones en el artículo 17 de la LIS. El fundamento del régimen fiscal reside en que la fiscalidad no debe ser un freno ni un estímulo en las tomas de decisiones de las empresas sobre operaciones de reorganización empresarial.

Por el contrario, cuando el objetivo principal que se persiga con la operación de reestructuración sea lograr una ventaja fiscal, no resultará de aplicación el régimen fiscal regulado en el Capítulo VII del Título VII de la LIS, debiendo eliminarse la ventaja fiscal perseguida, en los términos previstos en el párrafo segundo del artículo 89.2 de la LIS.

La apreciación de los motivos por los que se llevan a cabo las operaciones de reestructuración son cuestiones de hecho que deberán ser apreciadas por los órganos competentes en materia de comprobación e investigación, atendiendo a las circunstancias concurrentes en cada caso concreto, tanto anteriores como simultaneas o posteriores, en línea con lo señalado por el Tribunal de Justicia de la Unión Europea en reiterada jurisprudencia (ver, por todas, sentencia Euro Park Service, de 8 de marzo de 2017, en el asunto C-14/16).

En segundo lugar, se plantea la aplicación de la exención por doble imposición del artículo 21 de la LIS respecto de los dividendos que pudieran distribuirse por las entidades P y E a la entidad holding NEWCO.

Desde un punto de vista contable, el Plan General de Contabilidad, aprobado por el Real Decreto 1514/2007, de 16 de noviembre, en su segunda parte, en la norma de registro y valoración 9ª, instrumentos financieros, en relación con los intereses y dividendos recibidos de activos financieros, establece que “asimismo, si los dividendos distribuidos proceden inequívocamente de resultados generados con anterioridad a la fecha de adquisición porque se hayan distribuido importes superiores a los beneficios generados por la participada desde la adquisición, no se reconocerán como ingresos, y minorarán el valor contable de la inversión”.

En consecuencia, en el caso de que las entidades P y E distribuyan dividendos a la entidad NEWCO, a efectos contables, ésta reconocerá un ingreso por la parte de los dividendos que procedan de resultados generados a partir de la fecha de adquisición (fecha de la aportación) de las participaciones, mientras que por la parte de los mismos que proceda inequívocamente de resultados generados con anterioridad a la aportación, no reconocerá ingreso alguno, sino que minorará el valor contable de la inversión.

Al margen del registro contable que proceda, a efectos fiscales, en la medida en que resulte de aplicación el régimen de neutralidad fiscal, en virtud del principio de subrogación regulado en el artículo 84 de la LIS, entre los derechos tributarios referidos a los elementos patrimoniales transmitidos está incluido el derecho a considerar como tales los beneficios no distribuidos por la sociedad participada (entidad P), en el momento de realizarse la aportación, en la medida en que las participaciones aportadas conservan el mismo valor y la misma fecha de adquisición.

En definitiva, los ingresos que deban computarse fiscalmente, derivados de la distribución de dividendos por parte de las entidades P y E, gozarían de la exención regulada en el artículo 21 de la LIS, en la redacción dada por la Ley 11/2020, de 30 de diciembre, de Presupuestos Generales del Estado para el año 2021, con arreglo al cual:

“1. Estarán exentos los dividendos o participaciones en beneficios de entidades, cuando se cumplan los siguientes requisitos:

a) Que el porcentaje de participación, directa o indirecta, en el capital o en los fondos propios de la entidad sea, al menos, del 5 por ciento.

La participación correspondiente se deberá poseer de manera ininterrumpida durante el año anterior al día en que sea exigible el beneficio que se distribuya o, en su defecto, se deberá mantener posteriormente durante el tiempo necesario para completar dicho plazo. Para el cómputo del plazo se tendrá también en cuenta el período en que la participación haya sido poseída ininterrumpidamente por otras entidades que reúnan las circunstancias a que se refiere el artículo 42 del Código de Comercio para formar parte del mismo grupo de sociedades, con independencia de la residencia y de la obligación de formular cuentas anuales consolidadas.

En el supuesto de que la entidad participada obtenga dividendos, participaciones en beneficios o rentas derivadas de la transmisión de valores representativos del capital o de los fondos propios de entidades en más del 70 por ciento de sus ingresos, la aplicación de esta exención respecto de dichas rentas requerirá que el contribuyente tenga una participación indirecta en esas entidades que cumpla los requisitos señalados en esta letra. El referido porcentaje de ingresos se calculará sobre el resultado consolidado del ejercicio, en el caso de que la entidad directamente participada sea dominante de un grupo según los criterios establecidos en el artículo 42 del Código de Comercio, y formule cuentas anuales consolidadas. No obstante, la participación indirecta en filiales de segundo o ulterior nivel deberá respetar el porcentaje mínimo del 5 por ciento, salvo que dichas filiales reúnan las circunstancias a que se refiere el artículo 42 del Código de Comercio para formar parte del mismo grupo de sociedades con la entidad directamente participada y formulen estados contables consolidados.

El requisito exigido en el párrafo anterior no resultará de aplicación cuando el contribuyente acredite que los dividendos o participaciones en beneficios percibidos se han integrado en la base imponible de la entidad directa o indirectamente participada como dividendos, participaciones en beneficios o rentas derivadas de la transmisión de valores representativos del capital o de los fondos propios de entidades sin tener derecho a la aplicación de un régimen de exención o de deducción por doble imposición.

b) Adicionalmente, en el caso de participaciones en el capital o en los fondos propios de entidades no residentes en territorio español, que la entidad participada haya estado sujeta y no exenta por un impuesto extranjero de naturaleza idéntica o análoga a este Impuesto a un tipo nominal de, al menos, el 10 por ciento en el ejercicio en que se hayan obtenido los beneficios que se reparten o en los que se participa, con independencia de la aplicación de algún tipo de exención, bonificación, reducción o deducción sobre aquellos.

(…)

10. El importe de los dividendos o participaciones en beneficios de entidades y el importe de la renta positiva obtenida en la transmisión de la participación en una entidad y en el resto de supuestos a que se refiere el apartado 3 anterior, a los que resulte de aplicación la exención prevista en este artículo, se reducirá, a efectos de la aplicación de dicha exención, en un 5 por ciento en concepto de gastos de gestión referidos a dichas participaciones.

(…)”.

En consecuencia, los dividendos que pudiera percibir la entidad NEWCO, procedentes de las entidades P y E, se podrán beneficiar de la exención regulada en el artículo 21 de la LIS, en la medida en que se cumplan los requisitos establecidos en el mismo.

En relación con el porcentaje de participación, de acuerdo con la letra a) del apartado 1 del artículo 21 de la LIS, estarán exentos los dividendos o participaciones en beneficios de entidades, siempre que el porcentaje de participación en el capital o fondos propios de la entidad que los distribuye sea, al menos, del 5% y siempre que dicho porcentaje se hubiere poseído de manera ininterrumpida durante el año anterior al día en que se exigible el dividendo distribuido o se mantuviese posteriormente durante el tiempo necesario para completar dicho plazo.

En el caso concreto planteado, de los datos que se derivan del escrito de consulta, parece que, tras la operación de canje de valores proyectada y la posterior compra de participaciones de la entidad E, la entidad NEWCO ostentará un porcentaje de participación superior al 5% en las entidades P y E (en concreto, el 100% de la entidad P y el 100% de la entidad E).

Por otra parte, en relación con la fecha de adquisición de las participaciones de P, en sede de la entidad NEWCO, en la medida en que resulte de aplicación el régimen fiscal del Capítulo VII del Título VII de la LIS, en virtud del artículo 80 de la LIS, el valor y la fecha de adquisición de los valores adquiridos por la beneficiaria de la operación serán los existentes en sede de los socios que efectúan la operación. En este caso, por tanto, las participaciones que recibiría la NEWCO de las personas físicas aportantes (PF1 y PF2) conservarían la fecha y el valor de adquisición existentes en sede de las mismas. Por lo que, si la fecha de adquisición originaria fuese superior al año, o si se mantuviese posteriormente la participación durante el tiempo necesario para completar dicho plazo, se consideraría cumplido el requisito previsto en el artículo 21.1 de la LIS. De la información proporcionada en el escrito de consulta parece desprenderse que PF1 y PF2 poseían sus participaciones en la entidad P desde hacía más de un año. Asimismo, en el escrito de consulta se hace constar, respecto de la participación en la entidad E, que, en todo caso, se cumplirá el requisito de tenencia en el momento de distribución de los dividendos.

Adicionalmente, en el presente supuesto, de los hechos recogidos en el escrito de consulta parece desprenderse que las entidades P y E no participan, a su vez, en otras entidades, por lo que cabe considerar que los beneficios que serían objeto de distribución habrían sido obtenidos por las propias sociedades P y E.

Por último, del escrito de consulta parece desprenderse que las entidades participadas P y E son residentes fiscales en territorio español, por lo que no sería necesario analizar el cumplimiento del requisito establecido en la letra b) del apartado 1 del artículo 21 de la LIS.

Por tanto, de conformidad con lo expuesto, en el supuesto de que se cumplieran todos y cada uno de los requisitos previamente analizados, la NEWCO podría beneficiarse de la exención regulada en el artículo 21 de la LIS, en relación con los dividendos que pudiera percibir de las entidades P y E. Sin perjuicio de lo anterior, el importe del ingreso fiscal que deba computarse en la base imponible de la NEWCO se reducirá en un 5%, en concepto de gastos de gestión referidos a las participaciones de las que proceden los dividendos distribuidos, tal y como establece el artículo 21.10 de la LIS previamente transcrito.

En todo caso, el cumplimiento de todos y cada uno de los requisitos previstos en el artículo 21 de la LIS es una cuestión de hecho que deberá ser acreditada, por cualquier medio de prueba admisible en Derecho, ante los órganos competentes en materia de comprobación de la Administración tributaria.

Lo que comunico a Vd. con efectos vinculantes, conforme a lo dispuesto en el apartado 1 del artículo 89 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria.