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V0923-24 IS 25/04/2024
Órgano: SG de Impuestos sobre las Personas Jurídicas
Normativa: LIS Ley 27/2014 art. 76-5 y 89-2
Descripción de hechos
La persona física consultante es titular de participaciones en las siguientes sociedades: -Es socio único de la sociedad A, cuyo objeto social es la prestación de servicios de ingeniería. El diseño, fabricación, suministro, instalación, certificación, formación en el uso, revisión y reparación, importación y explotación de sistemas anticaídas, dispositivos de anclaje, líneas de vida y equipos de protección individual y colectiva. La realización de trabajos de altura, en espacios confinados y atmósferas, la prestación de servicios de conservación y mantenimiento de carreteras, pistas, autopistas, autovías, calzadas y vías férreas, la realización de trabajos de construcción, reparación, rehabilitación, impermeabilización entre otras. -Es socio único de la sociedad B, cuyo objeto social es la instalación, reparación, mantenimiento, comercialización, distribución, importación y exportación de elementos climatizadores, el diseño de soluciones de clima, la comercialización, distribución, importación y exportación de artículos y productos de electricidad y la representación comercial de determinados empresarios y empresas, entre otras. -Participa en el 60% de la entidad C, que tiene por objeto social la elaboración de estudios e informes comerciales, la presentación de servicios de asesoramiento, gestión, administración y control de empresas, la organización y reestructuración de las mismas, la coordinación y puesta en funcionamiento de centros de oficina, la presentación de servicios de publicidad, comunicación y marketing, el coaching profesional y la presentación comercial de empresarios y empresas, entre otras. -Es socio único de la entidad D, que tiene por objeto social la prestación de servicios de información, gestión y formación de trabajos y seguridad en altura y en prevención de riesgos laborales, diseño, suministro e instalación de sistemas de seguridad, y protección contra caídas en altura y tendidos de trabajo. -Es socio único de la entidad E, que tiene por objeto social la intermediación en la prestación de servicios de ingeniería, el diseño, fabricación, suministro, instalación, certificación, formación en el uso, revisión y reparación, importación y exportación de sistemas anticaídas, dispositivos de anclaje, líneas de vida y equipos de protección individual y colectiva, la realización de trabajos en altura, la prestación de servicios de conservación y mantenimiento de carreteras, pistas, autopistas, autovías, calzadas y vías férreas y la realización de trabajos de construcción, reparación, rehabilitación, impermeabilización y mantenimiento de toda clase de edificaciones. Además de éstas sociedades el consultante va a constituir una nueva sociedad cuyo objeto social va a ser la inversión en activos financieros de los que normalmente no se ostentará más del 5% del capital de las entidades en las que se invierta. Para su constitución, se aportarán fondos de inversión que ya posee en su patrimonio además de los que en un futuro se adquieran. Es intención del consultante organizar y concentrar todo el patrimonio familiar con el fin de evitar procesos de participación y conflictos familiares. Dada la disparidad del patrimonio y su distinta naturaleza, con el objetivo de facilitar este proceso, se plantea hacer posible una herencia por partes iguales sobre una sociedad que aglutine todas las participaciones y bienes familiares. Se pretende evitar que los riesgos empresariales acaben afectando al patrimonio personal de los herederos. Por último, se persigue canalizar los excedentes de liquidez que provengan de la distribución de dividendos en las sociedades participadas, tanto para resolver conflictos futuros como para financiar nuevos proyectos relacionados con la actividad inmobiliaria y empresarial. Para poder llevar a cabo dicha reordenación del patrimonio se pretende constituir una sociedad Holding Newco, a la que aportará las participaciones que ostenta en las sociedades A, B, C, D y E, así como la sociedad destinada a los fondos de inversión que a día de hoy no está constituida pero que tiene intención de constituir. Una vez constituida la entidad Newco, la persona física consultante será propietario del 100% de las participaciones de la sociedad Newco, y esta sociedad será a su vez propietaria del 100% de todas las sociedades aportadas, excepto de la entidad C, que sería del 60%. Esta operación se realizará a través de la aportación de las participaciones de las sociedades de las que es titular a la sociedad holding Newco, a través del régimen fiscal de aportaciones no dinerarias. Esta sociedad Newco, además tendrá como participadas dos nuevas sociedades subholding, las entidades X1 y X2. La entidad X1, está destinada a la actividad financiera e inmobiliaria, en concreto realiza las siguientes actividades: -La actividad de promoción y compraventa de toda clase de suelo, cualquiera que sea su calificación y destino urbanístico, así como su parcela y urbanización. -La compraventa de terrenos rústicos y la explotación de fincas agrícolas y forestales, así como su parcelación, transformación, reforestación, comercialización y venta de sus productos. -La construcción, promoción, contratación, rehabilitación, explotación en arrendamiento no financiero y compraventa de todo tipo de viviendas, locales comerciales e industriales, naves industriales y edificios o locales para aparcamientos, tanto en régimen de protección oficial como libre. -La adquisición y administración por cuenta propia de activos financieros emitidos por empresas dedicadas a la misma actividad de la presente sociedad, así como de activos financieros con garantía hipotecaria inmobiliaria, tales como Fondos de Titulación hipotecaria, pagarés y cédulas hipotecarias y, en general, la realización por cuenta propia de inversiones en sociedades y fondos de inversión mobiliaria e inmobiliaria. La sociedad X2, destinada a la tenencia de las sociedades de la que es titular, y a futuras sociedades. La intención es que todas las participaciones recibidas por la entidad NEWCO por parte de la persona física, se aporten a su vez a la entidad X2, acogiéndose al régimen fiscal especial previsto en la Ley del Impuesto sobre Sociedades.
Cuestión planteada
Si las operaciones descritas podrían acogerse al régimen fiscal previsto en el Capítulo VII del Título VII de la Ley 27/2014, de 27 de noviembre, del Impuesto sobre Sociedades.
Contestación completa

En primer lugar, cabe señalar que siguiendo lo dispuesto en el artículo 88.1 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria, “1. Los obligados podrán formular a la Administración tributaria consultas respecto al régimen, la clasificación o la calificación tributaria que en cada caso les corresponda.”

Por tanto, la presente contestación se ceñirá a analizar el régimen tributario que corresponda al consultante (PF1), sin que pueda versar sobre el tratamiento que corresponde a Newco, X1 y X2, las cuales no han sido objeto de creación.

Se pretende llevar a cabo una operación de reestructuración, en virtud de la cual, la persona física consultante aportaría las participaciones que ostenta en las entidades A, B, C, D y E a una entidad de nueva creación Newco, (aportaría el 100% de todas las entidades excepto de la entidad C que aportaría el 60%). En este sentido, el artículo 76.5 de la LIS establece:

“5. Tendrá la consideración de canje de valores representativos del capital social la operación por la cual una entidad adquiere una participación en el capital social de otra que le permite obtener la mayoría de los derechos de voto en ella, o, si ya dispone de dicha mayoría adquirir una mayor participación, mediante la atribución a los socios, a cambio de sus valores, de otros representativos del capital social de la primera entidad y, en su caso, de una compensación en dinero que no exceda del 10 por ciento del valor nominal o, a falta de valor nominal, de un valor equivalente al nominal de dichos valores deducido de su contabilidad”.

A su vez, el artículo 80 de la LIS condiciona la aplicación del régimen fiscal del canje de valores al cumplimiento de dos requisitos:

“1. No se integrarán en la base imponible de este Impuesto, del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas o del Impuesto sobre la Renta de no Residentes, las rentas que se pongan de manifiesto con ocasión del canje de valores, siempre que cumplan los requisitos siguientes:

a) Que los socios que realicen el canje de valores residan en territorio español o en el de algún otro Estado miembro de la Unión Europea o en el de cualquier otro Estado siempre que, en este último caso, los valores recibidos sean representativos del capital social de una entidad residente en España.

Cuando el socio tenga la consideración de entidad en régimen de atribución de rentas, no se integrará en la base imponible de las personas o entidades que sean socios, herederos, comuneros o partícipes en dicho socio, la renta generada con ocasión del canje de valores, siempre que a la operación le sea de aplicación el régimen fiscal establecido en el presente Capítulo o se realice al amparo de la Directiva 2009/133/CE del Consejo, de 19 de octubre, relativa al régimen fiscal común aplicable a las fusiones, escisiones, escisiones parciales, aportaciones de activos y canje de valores realizados entre sociedades de diferentes Estados miembros y al traslado del domicilio social de una SE o una SCE de un Estado miembro a otro, y los valores recibidos por el socio conserven la misma valoración fiscal que tenían los canjeados.

b) Que la entidad que adquiera los valores sea residente en territorio español o esté comprendida en el ámbito de aplicación de la Directiva 2009/133/CE.

2. Los valores recibidos por la entidad que realiza el canje de valores se valorarán, a efectos fiscales, por el valor fiscal que tenían en el patrimonio de los socios que efectúan la aportación, según las normas de este Impuesto, del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas o del Impuesto sobre la Renta de no Residentes, manteniéndose, igualmente, la fecha de adquisición de los socios aportantes.

(…)

3. Los valores recibidos por los socios se valorarán, a efectos fiscales, por el valor fiscal de los entregados, determinado de acuerdo con las normas de este Impuesto, del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas o del Impuesto sobre la Renta de no Residentes, según proceda. Esta valoración se aumentará o disminuirá en el importe de la compensación complementaria en dinero entregada o recibida.

Los valores recibidos conservarán la fecha de adquisición de los entregados.

(…)”.

Por lo tanto, en la medida en que la Sociedad Newco adquiera participaciones en el capital social de otras que le permitan obtener la mayoría de los derechos de voto de las mismas (en concreto, el 100% de las entidades A, B, D y E y el 60% de la entidad C), y siempre que concurran el resto de requisitos exigidos en el artículo 80 de la LIS, anteriormente citados, se podrá aplicar a la operación planteada el régimen del Capítulo VII del Título VII de la LIS, en las condiciones y con los requisitos establecidos en dicha normativa.

En consecuencia, PF1 no integrará en la base imponible del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas las rentas que se deriven del canje de valores proyectado, en virtud de lo dispuesto en el artículo anteriormente transcrito y lo dispuesto en el artículo 37.3 de la Ley 35/2006, de 28 de noviembre, del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas y de modificación parcial de las leyes de los Impuestos sobre Sociedades, sobre la Renta de no Residentes y sobre el Patrimonio (en adelante, LIRPF). Así, los valores recibidos tras el canje de valores se valorarán en PF1, a efectos fiscales, por el valor fiscal de los entregados y los valores recibidos conservarán la fecha de adquisición de los entregados.

Respecto de los valores recibidos por las entidades que realizan el canje de valores (Newco), estos se valorarán, a efectos fiscales, por el valor fiscal que tenían en el patrimonio del socio y conservarán la fecha de adquisición del socio aportante.

Adicionalmente, la aplicación del régimen de neutralidad fiscal exige analizar lo dispuesto en el artículo 89.2 de la LIS, según el cual:

“2. No se aplicará el régimen establecido en el presente capítulo cuando la operación realizada tenga como principal objetivo el fraude o la evasión fiscal. En particular, el régimen no se aplicará cuando la operación no se efectúe por motivos económicos válidos, tales como la reestructuración o la racionalización de las actividades de las entidades que participan en la operación, sino con la mera finalidad de conseguir una ventaja fiscal.

Las actuaciones de comprobación de la Administración tributaria que determinen la inaplicación total o parcial del régimen fiscal especial por aplicación de lo dispuesto en el párrafo anterior, eliminarán exclusivamente los efectos de la ventaja fiscal”.

Este precepto recoge de forma expresa la razón de ser del régimen especial de las fusiones, escisiones, aportaciones de activos, canje de valores y cambio de domicilio social de una Sociedad Europea o una Sociedad Cooperativa Europea de un Estado miembro a otro de la Unión Europea, que justifica que a las mismas les sea de aplicación dicho régimen en lugar del régimen establecido para esas mismas operaciones en el artículo 17 de la LIS. El fundamento del régimen de neutralidad reside en que la fiscalidad no debe ser un freno ni un estímulo en las tomas de decisiones de las empresas sobre operaciones de reorganización empresarial.

Por el contrario, cuando el objetivo principal que se persiga con la operación de reestructuración sea el fraude o la evasión fiscal, no resultará de aplicación el régimen fiscal regulado en el Capítulo VII del Título VII de la LIS, debiendo eliminarse la ventaja fiscal perseguida, en los términos previstos en el párrafo segundo del artículo 89.2 de la LIS.

La apreciación de los motivos por los que se llevan a cabo las operaciones de reestructuración son cuestiones de hecho que deberán ser apreciadas por los órganos competentes en materia de comprobación e investigación, atendiendo a las circunstancias concurrentes en cada caso concreto, tanto anteriores como simultáneas o posteriores, en línea con lo señalado por el Tribunal de Justicia de la Unión Europea en reiterada jurisprudencia (ver, por todas, sentencia Euro Park Service, de 8 de marzo de 2017, en el asunto C-14/16).

Lo que comunico a Vd. con efectos vinculantes, conforme a lo dispuesto en el apartado 1 del artículo 89 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria.