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V0903-25 IRPF 26/05/2025
Órgano: SG de Impuestos sobre la Renta de las Personas Físicas
Normativa: LIRPF. Ley 35/2006, Art. 7.
Descripción de hechos
El 19 de diciembre de 2023 se emite resolución de la Dirección General del Profesorado de la Junta de Andalucía, por la que se concede al consultante la jubilación por incapacidad permanente total para el servicio. El consultante interpuso recuso de reposición, solicitando el reconocimiento de la incapacidad permanente para el servicio como absoluta. con fecha 28 de mayo de 2024, dicha Dirección General del Profesorado emite resolución desestimatoria del recurso de reposición. El día 4 de septiembre de 2024, el consultante presentó recurso contencioso administrativo contra la citada resolución desestimatoria. En fecha 17 de marzo de 2025 se dicta sentencia judicial, en la que se anula la resolución recurrida por no ser conforme a Derecho, reconociendo al consultante la Jubilación por Incapacidad Permanente Absoluta para toda profesión u oficio, adquiriendo firmeza dicha sentencia el día 21 de abril de 2025.
Cuestión planteada
Si la pensión que percibe está exenta de tributación en el IRPF.
Contestación completa

En los fundamentos jurídicos de la sentencia judicial de fecha 17 de marzo de 2025 - adquiere firmeza el día 21 de abril de 2025 -, se establece lo siguiente:

“Dispone el artículo 23 del Real Decreto Legislativo 4/2000, de 23 de junio, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley sobre Seguridad Social de los Funcionarios Civiles del Estado:

“1. Es incapacidad permanente la situación del funcionario que, después de haber estado sometido al tratamiento prescrito y de haber sido dado de alta médicamente, presenta reducciones anatómicas o funcionales graves que disminuyan o anulen su capacidad para el servicio. No obstará a tal calificación la posibilidad de recuperación de la capacidad de trabajo del incapacitado, si dicha posibilidad se estima médicamente como incierta o a largo plazo. La incapacidad permanente habrá de derivarse, cualquiera que sea su causa, de la situación de incapacidad temporal.

2. La incapacidad permanente se clasifica con arreglo a los siguientes grados:

a) Incapacidad permanente parcial para la función habitual: es la que, sin alcanzar el grado de total, produce al funcionario una limitación para el desempeño de las funciones de su Cuerpo, Escala o plaza.

b) La incapacidad permanente total para la función habitual: es la que inhabilita al funcionario para la realización de todas o de las fundamentales funciones de su Cuerpo, Escala o plaza.

c) Incapacidad permanente absoluta para todo trabajo: es la que inhabilita por completo al funcionario para toda profesión u oficio.

d) Gran invalidez: es la situación del funcionario afecto de incapacidad permanente absoluta que, como consecuencia de pérdidas anatómicas o funcionales, necesita de la asistencia de otra persona para realizar los actos más elementales de la vida, tales como vestirse, desplazarse, comer o análogos.

3. Se entiende por función habitual del funcionario, la desempeñada por éste al tiempo de sufrir el accidente común o en acto de servicio o como consecuencia de él, o la que viniera realizando en caso de enfermedad durante el período de tiempo anterior a la incapacidad, que se determina en el Reglamento General del Mutualismo Administrativo.”.

Estableciéndose en dicha sentencia lo siguiente:

“Fallo Que, estimando como estimo parcialmente el recurso contencioso-administrativo interpuesto por el/la Sr./Sra.XX, letrado en representación de D./Dña.X, contra la resolución indicada en el antecedente de hecho primero, debo declarar y declaro la nulidad de la misma, por no ser conforme a Derecho, reconociendo al actor la Jubilación por Incapacidad Permanente Absoluta para toda profesión u oficio, desestimando el resto de pedimentos incluidos en el suplico, todo ello sin hacer expresa imposición de las costas procesales causadas.

Llévese la presente resolución al Libro de Sentencias de este Juzgado, y únase certificación de la misma a los autos de su razón.

Notifíquese esta resolución a las partes, haciéndoles saber que contra la misma cabe interponer recurso de apelación en este Juzgado, para ante la Sala de lo Contencioso-Administrativo del T.S.J.A. en Sevilla, dentro de los quince días siguientes al de dicha notificación, mediante escrito razonado que deberá contener las alegaciones en que se fundamente el recurso.”.

Por otro lado, en diligencia de ordenación de 21 de abril de 2025, se establece lo siguiente:

“1.- Siendo firme la sentencia dictada en el presente recurso contencioso-administrativo, comuníquese a la Dirección General del Profesorado y Gestión de Recursos Humanos de la Secretaría General de Desarrollo Educativo de la Consejería de Desarrollo Educativo y Formación Profesional de la Junta de Andalucía por medio de testimonio, a fin de que recibida la comunicación, la lleve a puro y debido efecto, practicando lo que exija el cumplimiento de las declaraciones contenidas en el fallo, debiendo acusar recibo en el plazo de diez días (art. 104.1 de la Ley de la Jurisdicción Contencioso-administrativa -LJCA-).

2.- Interésese asimismo de la Administración demandada, que en igual plazo de diez días participe a este órgano judicial cuál será el órgano encargado de la ejecución de la sentencia y adviértasela, que transcurridos dos meses, cualquiera de las partes y personas afectadas podrán solicitar la ejecución forzosa de la sentencia.

Modo de impugnación: mediante recurso de Reposición ante el Letrada de la Administración de Justicia, a presentar en la Oficina judicial en el plazo de cinco días hábiles, contados desde el día siguiente de la notificación, en el que se debe expresar la infracción en que haya incurrido la resolución. Sin estos requisitos no se admitirá la impugnación.”.

Una vez sentado lo anterior, ya en el ámbito tributario, las cantidades que se perciben del Régimen de Clases Pasivas del Estado, por pase a la situación de jubilación por incapacidad permanente para el desempeño de las funciones propias de su cargo, se consideran plenamente sometidas a tributación por el Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas, como rendimientos del trabajo, de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 17.2.a) de la Ley 35/2006, de 28 de noviembre, del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas y de modificación parcial de las leyes de los Impuestos sobre Sociedades, sobre la Renta de no Residentes y sobre el Patrimonio, en adelante LIRPF, al considerar que tendrán tal consideración -de rendimientos del trabajo-: «Las pensiones y haberes pasivos percibidos de los regímenes públicos de la Seguridad Social y clases pasivas y demás prestaciones públicas por situaciones de incapacidad, jubilación, accidente, enfermedad, viudedad, orfandad o similares, sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 7 de esta Ley».

Por su parte, el artículo 7, g) de la Ley del Impuesto declara rentas exentas exclusivamente a “las pensiones por inutilidad o incapacidad permanente del régimen de clases pasivas, siempre que la lesión o enfermedad que hubiera sido causa de aquéllas inhabilitara por completo al perceptor de la pensión para toda profesión u oficio”.

Dado que, en este caso, en sentencia judicial de 17 de marzo de 2025 (adquiere firmeza el 21 de abril de 2025), se declara la nulidad de la Resolución de la Dirección General del Profesorado de la Junta de Andalucía por no ser conforme a Derecho, reconociendo al consultante la Jubilación por Incapacidad Permanente Absoluta para toda profesión u oficio, se concluye que la pensión que percibe este último está exenta de tributación en el IRPF, en virtud de lo establecido en el artículo 7.g) de la LIRPF.

Lo que comunico a Vd. con efectos vinculantes, conforme a lo dispuesto en el apartado 1 del artículo 89 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria.