El apartado 2 del artículo 54 de la Ley 38/1992, de 28 de diciembre (BOE de 29 de diciembre), en adelante LIE, establece lo siguiente:
“2. La utilización de gasóleo como carburante, con aplicación del tipo establecido en el epígrafe 1.4 de la tarifa 1.ª del impuesto, queda autorizada en todos los motores, excepto en los siguientes:
a) Motores utilizados en la propulsión de artefactos o aparatos que hayan sido autorizados para circular por vías y terrenos públicos, aun cuando se trate de vehículos especiales.
No obstante lo establecido en el párrafo anterior, podrá utilizarse gasóleo con aplicación del tipo establecido en el epígrafe 1.4 de la tarifa 1.ª del impuesto en los motores de tractores y maquinaria agrícola, autorizados para circular por vías y terrenos públicos, empleados en la agricultura, incluida la horticultura, la ganadería y la silvicultura.
b) Motores utilizados en la propulsión de artefactos o aparatos que, por sus características y configuración objetiva, sean susceptibles de ser autorizados para circular por vías y terrenos públicos como vehículos distintos de los vehículos especiales, aunque no hayan obtenido efectivamente tal autorización.
c) Motores utilizados en la propulsión de buques y embarcaciones de recreo.
A los efectos de la aplicación de los casos previstos en las letras a) y b), se considerarán «vehículos» y «vehículos especiales» los definidos como tales en el anexo II del Reglamento General de Vehículos aprobado por el Real Decreto 2822/1998, de 23 de diciembre. A los mismos efectos, se considerarán «vías y terrenos públicos» las vías o terrenos a que se refiere el artículo 2 del Texto Articulado de la Ley sobre tráfico, circulación de vehículos a motor y seguridad vial, aprobado por el Real Decreto Legislativo 339/1990, de 2 de marzo.
Fuera de los casos previstos en el artículo 51.2 y en el artículo 52.b) y de los autorizados conforme a este apartado, estará prohibida la utilización como carburante de gasóleo al que, conforme a lo que reglamentariamente se establezca, le hubieran sido incorporados los correspondientes trazadores y marcadores.”.
Así, la posibilidad de utilizar gasóleo bonificado como carburante en artefactos terrestres queda delimitada por su configuración objetiva y/o por la falta de autorización para circular por vías o terrenos públicos, sin que sea relevante, salvo para los tractores y la maquinaria agrícola autorizados para circular por vías públicas, la actividad en que el artefacto se emplee.
Además, en ningún caso los vehículos ordinarios (camiones, autobuses, turismos, etc.) podrán utilizar gasóleo bonificado, ni siquiera en el caso de que no estuvieran matriculados.
El supuesto planteado se refiere a los siguientes vehículos:
- Retroexcavadora de cadenas, marca HITACHI, modelo Zaxis 110 (ZX110-3).
- Pala cargadora de ruedas, marca CATERPILLAR, MODELO 950G Series II.
- Pala cargadora de ruedas, marca VOLVO, modelo L150E.
- Pala cargadora de ruedas, marca VOLVO, modelo L180F.
- Pala cargadora de ruedas, marca VOLVO, modelo L150H.
- Tres Carretilla elevadora, marca TOYOTA, modelo 8FDF25.
- Carretilla elevadora, marca LIUGONG, modelo CLG2035H.
- Carretilla elevadora, marca TOYOTA, modelo 02-7FD.
- Carretilla elevadora, marca FIAT, modelo D25.
- Barredora, marca DULEVO, modelo ELITE 120 DL.
Según la propia manifestación del consultante, los vehículos objeto de consulta, no están matriculados ni disponen de autorización para circular por vías públicas.
En consecuencia, respecto de los vehículos objeto de consulta que no disponen de autorización para circular por vías y terrenos públicos, a la vista del texto del apartado 2 del artículo 54 de la Ley 38/1992, el motor de los mismos, podrá utilizar gasóleo como carburante con aplicación del tipo establecido en el epígrafe 1.4 de la tarifa 1ª del impuesto (gasóleo bonificado), en la medida en que no disponen de autorización para circular por vías o terrenos públicos y que no son susceptibles, por su configuración objetiva, de ser autorizados para tal circulación como vehículos ordinarios.
Lo que comunico a Vd. con efectos vinculantes, conforme a lo dispuesto en el apartado 1, del artículo 89 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria.