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V0894-24 IRPF 23/04/2024
Órgano: SG de Impuestos sobre la Renta de las Personas Físicas
Normativa: LIRPF, Ley 35/2006, Art. 93.
Descripción de hechos
El consultante expone que tiene su residencia habitual y fiscal fuera de España desde el año 2003 y que, en la actualidad, se encuentra jubilado, percibiendo una pensión pública española. Es titular del 50% de las participaciones de una sociedad limitada española, de la que no es administrador. Además de dicha pensión, posee inmuebles en España y Chile, así como activos financieros que se encuentran localizados en Suiza y constituyen el grueso de su patrimonio. Sus ingresos recurrentes proceden de la citada pensión, del arrendamiento de un inmueble en Chile y de sus activos financieros. Tiene intención de constituir una Sociedad Anónima Cotizada de Inversión en el Mercado Inmobiliario (SOCIMI) en España, de la que ostentará una participación que le garantice su control y de la que será el administrador, encargándose de su gestión y dirección, percibiendo una remuneración. Para el desempeño de sus funciones en la SOCIMI, el consultante trasladaría su residencia a España a finales del año 2024 y renunciaría a su pensión de cara a volver a la situación de actividad en la Seguridad Social española. La SOCIMI contará con medios materiales y humanos para el desempeño de su actividad y cumplirá con los requisitos de inversión y distribución de resultados previstos en la Ley 11/2009, de 26 de octubre. Concretamente, indica que, una vez constituida la SOCIMI, se contratará, al menos, a una persona para la gestión de la actividad de la propia sociedad. Asimismo, la SOCIMI contará con servicios de apoyo financiero, fiscal y contable y dispondrá de servicios de asesoramiento para la búsqueda de inversiones en materia de promoción inmobiliaria y arrendamiento de inmuebles.
Cuestión planteada
1.- Conocer si podrá aplicar el régimen especial regulado en el artículo 93 de la Ley del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas. En particular, si la SOCIMI cumple el requisito de actividad económica previsto en el artículo 93.1.2º de la LIRPF y si la situación de jubilación le impide, o no, la aplicación de dicho régimen especial. 2.- Si podría aplicar dicho régimen especial en los siguientes supuestos: - trasladar su residencia a España en 2024 y, una vez instalado en España, proceder a la constitución de la SOCIMI y posterior nombramiento como administrador de la misma. - si la SOCIMI se constituye en el año 2024 y el consultante es nombrado administrador de la misma en ese mismo año, pero no traslada su residencia a España hasta el primer trimestre de 2025. 3.- En caso de que no constituyera la SOCIMI, si le resultaría de aplicación el régimen especial en el caso de que su traslado a España se produjera como consecuencia de su nombramiento como administrador de una sociedad limitada ya constituida en España y cuyo objeto social sería la promoción inmobiliaria y el arrendamiento de inmuebles, siempre y cuando dicha sociedad contara con medios materiales y humanos y no tuviera la calificación de entidad patrimonial.
Contestación completa

1.- El régimen especial de tributación por el Impuesto sobre la Renta de no Residentes aplicable a los trabajadores, profesionales, emprendedores e inversores desplazados a territorio español está regulado en el artículo 93 de la Ley 35/2006, de 28 de noviembre, del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas y de modificación parcial de las leyes de los Impuestos sobre Sociedades, sobre la Renta de no Residentes y sobre el Patrimonio (BOE de 29 de noviembre), en adelante LIRPF, y desarrollado por los artículos 113 y siguientes del Reglamento del Impuesto, aprobado por el Real Decreto 439/2007, de 30 de marzo (BOE de 31 de marzo), en adelante RIRPF.

El artículo 93 de la LIRPF, en su redacción dada, con efectos desde 1 de enero de 2023, por el apartado cinco de la disposición final tercera de la Ley 28/2022, de 21 de diciembre, de fomento del ecosistema de las empresas emergentes (BOE de 22 de diciembre de 2022), establece lo siguiente:

“1. Las personas físicas que adquieran su residencia fiscal en España como consecuencia de su desplazamiento a territorio español podrán optar por tributar por el Impuesto sobre la Renta de no Residentes, con las reglas especiales previstas en el apartado 2 de este artículo, manteniendo la condición de contribuyentes por el Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas, durante el período impositivo en que se efectúe el cambio de residencia y durante los cinco períodos impositivos siguientes, cuando, en los términos que se establezcan reglamentariamente, se cumplan las siguientes condiciones:

a) Que no hayan sido residentes en España durante los cinco períodos impositivos anteriores a aquél en el que se produzca su desplazamiento a territorio español.

b) Que el desplazamiento a territorio español se produzca, ya sea en el primer año de aplicación del régimen o en el año anterior, como consecuencia de alguna de las siguientes circunstancias:

(…)

2.º Como consecuencia de la adquisición de la condición de administrador de una entidad. En caso de que la entidad tenga la consideración de entidad patrimonial en los términos previstos en el artículo 5, apartado 2, de la Ley del Impuesto sobre Sociedades, el administrador no podrá tener una participación en dicha entidad que determine su consideración como entidad vinculada en los términos previstos en el artículo 18 de la Ley 27/2014, de 27 de noviembre, del Impuesto sobre Sociedades.

(…)

c) Que no obtenga rentas que se calificarían como obtenidas mediante un establecimiento permanente situado en territorio español, salvo en el supuesto previsto en la letra b).3.º y 4.º de este apartado.

El contribuyente que opte por la tributación por el Impuesto sobre la Renta de no Residentes quedará sujeto por obligación real en el Impuesto sobre el Patrimonio.

La persona titular del Ministerio de Hacienda y Función Pública establecerá el procedimiento para el ejercicio de la opción mencionada en este apartado.

2. La aplicación de este régimen especial implicará, en los términos que se establezcan reglamentariamente, la determinación de la deuda tributaria del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas con arreglo a las normas establecidas en el texto refundido de la Ley del Impuesto sobre la Renta de no Residentes, aprobado por el Real Decreto Legislativo 5/2004, de 5 de marzo, para las rentas obtenidas sin mediación de establecimiento permanente con las siguientes especialidades:

(…)”.

En relación con el requisito previsto en la letra a) del artículo 93.1 de la LIRPF, se deberá estar a lo dispuesto en el apartado 1 del artículo 9 de la LIRPF, el cual regula la residencia fiscal en España de las personas físicas, disponiendo lo siguiente:

“1. Se entenderá que el contribuyente tiene su residencia habitual en territorio español cuando se dé cualquiera de las siguientes circunstancias:

a) Que permanezca más de 183 días, durante el año natural, en territorio español. Para determinar este período de permanencia en territorio español se computarán las ausencias esporádicas, salvo que el contribuyente acredite su residencia fiscal en otro país. En el supuesto de países o territorios considerados como paraíso fiscal, la Administración tributaria podrá exigir que se pruebe la permanencia en éste durante 183 días en el año natural.

Para determinar el período de permanencia al que se refiere el párrafo anterior, no se computarán las estancias temporales en España que sean consecuencia de las obligaciones contraídas en acuerdos de colaboración cultural o humanitaria, a título gratuito, con las Administraciones públicas españolas.

b) Que radique en España el núcleo principal o la base de sus actividades o intereses económicos, de forma directa o indirecta.

Se presumirá, salvo prueba en contrario, que el contribuyente tiene su residencia habitual en territorio español cuando, de acuerdo con los criterios anteriores, resida habitualmente en España el cónyuge no separado legalmente y los hijos menores de edad que dependan de aquél”.

En segundo lugar, entre las condiciones para la aplicación del régimen especial, de acuerdo con el artículo 93.1.b).2º de la LIRPF, se exige que el desplazamiento a territorio español se produzca como consecuencia de “la adquisición de la condición de administrador de una entidad” y se añade que “En caso de que la entidad tenga la consideración de entidad patrimonial en los términos previstos en el artículo 5, apartado 2, de la Ley del Impuesto sobre Sociedades, el administrador no podrá tener una participación en dicha entidad que determine su consideración como entidad vinculada en los términos previstos en el artículo 18 de la Ley 27/2014, de 27 de noviembre, del Impuesto sobre Sociedades”.

Es decir, se requiere la existencia de una relación de causalidad entre el desplazamiento a España y la adquisición de la condición de administrador.

En ausencia de esa relación de causalidad entre el desplazamiento a España del consultante y la adquisición de la condición de administrador de la sociedad, se incumpliría el requisito previsto en el artículo 93.1.b) de la LIRPF y, en consecuencia, el consultante no podría optar por el régimen especial del artículo 93 de la LIRPF.

En cualquier caso, la existencia de dicha relación de causalidad es una cuestión de hecho que deberá ser acreditada por los medios de prueba válidos en Derecho cuya valoración no corresponde efectuarla a este Centro directivo sino a los órganos de inspección y gestión de la Administración tributaria.

Por otro lado, para estos supuestos de desplazamiento a territorio español como consecuencia de la adquisición de la condición de administrador (supuesto previsto en el artículo 93.1.b).2.º de la LIRPF), se limita la participación que el administrador pueda tener en la entidad si la misma tiene la consideración de patrimonial.

En efecto, si la entidad en la que ostentase la condición de administrador cumpliese los requisitos previstos en el artículo 5.2 de la Ley 27/2014, de 27 de noviembre, del Impuesto sobre Sociedades (en adelante, LIS) para tener la consideración de entidad patrimonial, la persona física (nuevo administrador) no podría ostentar una participación igual o superior al 25%, en los términos previstos en el artículo 18.2 de la LIS.

Sentado lo anterior, en el caso planteado, en el que el consultante adquiriría la condición de administrador de una SOCIMI, participando aquél en el 100% del capital social de ésta (o, en todo caso, en más del 50% de la misma en el supuesto de que también participen los hijos en el capital social de la SOCIMI), es necesario determinar si la SOCIMI tiene la condición de entidad patrimonial a efectos de comprobar si es de aplicación la limitación en la participación que el administrador puede tener en la mencionada sociedad.

En este sentido, el artículo 5 de la LIS regula el concepto de actividad económica y entidad patrimonial en los siguientes términos:

“1. Se entenderá por actividad económica la ordenación por cuenta propia de los medios de producción y de recursos humanos o de uno de ambos con la finalidad de intervenir en la producción o distribución de bienes o servicios.

En el caso de arrendamiento de inmuebles, se entenderá que existe actividad económica, únicamente cuando para su ordenación se utilice, al menos, una persona empleada con contrato laboral y a jornada completa.

En el supuesto de entidades que formen parte del mismo grupo de sociedades según los criterios establecidos en el artículo 42 del Código de Comercio, con independencia de la residencia y de la obligación de formular cuentas anuales consolidadas, el concepto de actividad económica se determinará teniendo en cuenta a todas las que formen parte del mismo.

2. A los efectos de lo previsto en esta Ley, se entenderá por entidad patrimonial y que, por tanto, no realiza una actividad económica, aquella en la más de la mitad de su activo esté constituido por valores o no esté afecto, en los términos del apartado anterior, a una actividad económica.

El valor del activo, de los valores y de los elementos patrimoniales no afectos a una actividad económica será el que se deduzca de la media de los balances trimestrales del ejercicio de la entidad o, en caso de que sea dominante de un grupo según los criterios establecidos en el artículo 42 del Código de Comercio, con independencia de la residencia y de la obligación de formular cuentas anuales consolidadas, de los balances consolidados. A estos efectos no se computarán, en su caso, el dinero o derechos de crédito procedentes de la transmisión de elementos patrimoniales afectos a actividades económicas o valores a los que se refiere el párrafo siguiente, que se haya realizado en el período impositivo o en los dos períodos impositivos anteriores.

A estos efectos, no se computarán como valores:

a) Los poseídos para dar cumplimiento a las obligaciones legales y reglamentarias.

b) Los que incorporen derechos de crédito nacidos de relaciones contractuales establecidas como consecuencia del desarrollo de actividades económicas.

c) Los poseídos por sociedades de valores como consecuencia del ejercicio de la actividad constitutiva de su objeto.

d) Los que otorguen, al menos, el 5 por ciento del capital de una entidad y se posean durante un plazo mínimo de un año, con la finalidad de dirigir y gestionar la participación, siempre que se disponga de la correspondiente organización de medios materiales y personales, y la entidad participada no esté comprendida en este apartado. Esta condición se determinará teniendo en cuenta a todas las sociedades que formen parte de un grupo de sociedades según los criterios establecidos en el artículo 42 del Código de Comercio, con independencia de la residencia y de la obligación de formular cuentas anuales consolidadas”.

Del escrito de consulta se desprende que el consultante adquirirá la condición de administrador de una SOCIMI, que tendrá por objeto el propio de estas sociedades de acuerdo con la Ley 11/2009, de 26 de octubre, por la que se regulan las Sociedades Anónimas Cotizadas de Inversión en el Mercado Inmobiliario. Por ello, es necesario determinar si la SOCIMI realiza o no una actividad económica, en los términos previstos en el artículo 5.1 de la LIS, y si tiene o no la consideración de entidad patrimonial, de acuerdo con lo previsto en el artículo 5.2 de la LIS.

El artículo 5 de la LIS define actividad económica como ordenación por cuenta propia de los medios de producción y de recursos humanos con la finalidad de intervenir en la producción o distribución de bienes o servicios, entendiendo que para el caso de arrendamiento de inmuebles existirá actividad económica cuando para su ordenación se utilice, al menos, una persona empleada con contrato laboral y a jornada completa.

En el ámbito del Impuesto sobre Sociedades, debe tenerse en cuenta la autonomía del concepto de actividad económica frente al mismo concepto regulado para otras figuras impositivas. En este sentido, el preámbulo de la LIS justifica la nueva inclusión de una definición de actividad económica, hasta entonces referenciada al Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas, ante la necesidad de que el Impuesto sobre Sociedades, que grava por excelencia las rentas procedentes de actividades económicas, contenga una definición adaptada a la propia naturaleza de las personas jurídicas.

Por tanto, la interpretación del concepto de actividad económica en el ámbito del Impuesto sobre Sociedades debe realizarse a la luz del funcionamiento empresarial societario, y puede diferir de la interpretación que se realice del mismo en el Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas, por cuanto el mismo concepto puede tener finalidades diferentes y específicas en cada figura impositiva. En este sentido, precisamente el artículo 3 del Código Civil, de aplicación en la interpretación de las normas tributarias, señala que “las normas se interpretarán según el sentido propio de sus palabras, en relación con el contexto, los antecedentes históricos y legislativos, y la realidad social del tiempo en que han de ser aplicadas, atendiendo fundamentalmente al espíritu y finalidad de aquellas”.

En el caso concreto de arrendamiento de inmuebles, la LIS establece que dicha actividad tiene la condición de económica cuando para su ordenación se utilice, al menos, una persona empleada con contrato laboral y a jornada completa.

De acuerdo con lo dispuesto en el escrito de consulta, en la medida que, tras la constitución de la SOCIMI, esta contratará al menos a una persona para la gestión de la actividad de la propia sociedad, si dicha persona es empleada con contrato laboral y a jornada completa, la SOCIMI realizará una actividad económica, de acuerdo con el artículo 5.1 de la LIS, anteriormente reproducido y comentado.

En conclusión, si el consultante se desplazase a España como consecuencia de la adquisición de la condición de administrador de una entidad SOCIMI de nueva creación, se consideraría cumplida la condición prevista en el artículo 93.1.b) 2º de la LIRPF, y ello con independencia del porcentaje de participación que finalmente el consultante ostentase sobre la mencionada entidad

En tercer lugar, se requiere -artículo 93.1.c) de la LIRPF- que no se obtengan rentas que se calificarían como obtenidas mediante un establecimiento permanente situado en territorio español (se exceptúan los supuestos de la letra b).3.º y 4.º).

En consecuencia, el consultante podrá optar por el régimen especial previsto en el artículo 93 de la LIRPF si, de acuerdo con lo expuesto, adquiere su residencia fiscal en España en el año 2025 como consecuencia de su desplazamiento a territorio español a finales de 2024 debido a su nombramiento como administrador de la sociedad española (la SOCIMI) y, además, cumple los requisitos de las letras a) y c) del artículo 93.1 de la LIRPF.

Por otra parte, respecto a la cuestión planteada sobre si la situación de jubilación le impediría la aplicación del régimen especial, el propio consultante expone en su escrito que “renunciaría a la pensión pública de cara a volver a la situación de actividad de cara a la Seguridad Social española”, siendo esta renuncia y nueva situación de actividad ante la Seguridad Social española una cuestión ajena al ámbito tributario.

2.- El citado artículo 93.1.b). 2.º de la LIRPF requiere: “Que el desplazamiento a territorio español se produzca, ya sea en el primer año de aplicación del régimen o en el año anterior, como consecuencia de alguna de las siguientes circunstancias: 2.º Como consecuencia de la adquisición de la condición de administrador de una entidad. (…)”.

Según lo señalado en la cuestión 1, se requiere la existencia de una relación de causalidad entre el desplazamiento a España y la adquisición de la condición de administrador. La existencia de dicha relación de causalidad es una cuestión de hecho que deberá ser acreditada por los medios de prueba válidos en Derecho cuya valoración no corresponde efectuarla a este Centro directivo sino a los órganos de inspección y gestión de la Administración tributaria.

3.- Respecto a si el consultante podría optar por aplicar el régimen especial en el supuesto de que el desplazamiento a España se produjese como consecuencia de la adquisición del cargo de administrador en una sociedad limitada española ya constituida con anterioridad a dicho nombramiento y dicha sociedad no tuviera la consideración de entidad patrimonial, de acuerdo con lo señalado en la cuestión 1 (donde se han expuesto las condiciones para la aplicación del régimen especial regulado en el artículo 93 de la LIRPF), el consultante podría optar por dicho régimen si adquiere su residencia fiscal en España en el año 2025 como consecuencia de su desplazamiento a territorio español a finales de 2024 debido a su nombramiento como administrador de la sociedad limitada española (no patrimonial) y, además, cumple los requisitos de las letras a) y c) del artículo 93.1 de la LIRPF.

Lo que comunico a Vd. con efectos vinculantes, conforme a lo dispuesto en el apartado 1 del artículo 89 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria.