En primer lugar, se debe señalar que ambas actividades (la que pretende cesar y la que pretende iniciar) se encuentran dentro del ámbito de aplicación del método de estimación objetiva establecido para 2025 en la Orden HAC/1347/2024, de 28 de noviembre, por la que se desarrollan para el año 2025 el método de estimación objetiva del IRPF y el régimen especial simplificado del IVA (BOE de 30 de noviembre). No obstante, no se especifica en el escrito de consulta la causa que ha motivado que el rendimiento neto de la actividad desarrollada por la consultante se determine con arreglo al método de estimación directa simplificada, es decir, se desconoce si se ha producido una renuncia o una causa de exclusión, y el momento en el que las mismas se produjeron. Es por ello que no puede darse una respuesta concreta a la cuestión planteada.
En cualquier caso, se debe precisar que en el artículo 35 del Reglamento del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas, aprobado por el Real Decreto 439/2007, de 30 de marzo (BOE de 31 de marzo) –en adelante, RIRPF- se establece la incompatibilidad entre la estimación directa y la estimación objetiva.
Por su parte, en el artículo 34.2 del RIRPF se establece como causa de exclusión del método de estimación objetiva la incompatibilidad entre la estimación directa y la estimación objetiva.
Asimismo, en el apartado 3 del artículo 34 del RIRPF, se establecen los efectos temporales de la exclusión del método de estimación objetiva, estableciendo:
“La exclusión del método de estimación objetiva supondrá la inclusión durante los tres años siguientes en el ámbito de aplicación de la modalidad simplificada del método de estimación directa, en los términos previstos en el apartado 1 del artículo 28 de este Reglamento.”.
En el caso planteado, y partiendo del hecho que la consultante quedó excluida de la aplicación del método de estimación objetiva en su momento, como no van a desarrollarse las dos actividades de manera simultánea, habría que analizar si la incompatibilidad se mantiene operativa, es decir, si el día de inicio de la nueva actividad subsiste la incompatibilidad entre la estimación directa y la estimación objetiva.
Para ello, se debe analizar si en el día de inicio de la nueva actividad ha transcurrido el período de tres años previsto en la normativa del Impuesto como período mínimo de exclusión del método de estimación objetiva, circunstancia que como anteriormente se apuntó no se puede determinar con los datos aportados por la consultante.
Por otra parte, en el caso de que el hecho que motivó que el rendimiento de la actividad que viene desarrollando se determine con arreglo al método de estimación directa, sea que se renunció a la aplicación del método de estimación objetiva, la consultante deberá revocar la renuncia conforme a lo dispuesto en el artículo 33 del RIRPF, el cual dispone lo siguiente:
“1. La renuncia al método de estimación objetiva podrá efectuarse:
a) Durante el mes de diciembre anterior al inicio del año natural en que deba surtir efecto.
En caso de inicio de actividad, la renuncia se efectuará en el momento de presentar la declaración censal de inicio de actividad.
b) También se entenderá efectuada la renuncia al método de estimación objetiva cuando se presente en el plazo reglamentario la declaración correspondiente al pago fraccionado del primer trimestre del año natural en que deba surtir efectos en la forma dispuesta para el método de estimación directa.
En caso de inicio de actividad, se entenderá efectuada la renuncia cuando se efectúe en el plazo reglamentario el pago fraccionado correspondiente al primer trimestre del ejercicio de la actividad en la forma dispuesta para el método de estimación directa.
2. La renuncia al método de estimación objetiva supondrá la inclusión en el ámbito de aplicación de la modalidad simplificada del método de estimación directa, en los términos previstos en el apartado 1 del artículo 28 de este Reglamento.
3. La renuncia tendrá efectos para un período mínimo de tres años. Transcurrido este plazo se entenderá prorrogada tácitamente para cada uno de los años siguientes en que pudiera resultar aplicable el método de estimación objetiva, salvo que en el plazo previsto en el apartado 1.a) se revoque aquélla.
Si en el año inmediato anterior a aquel en que la renuncia al método de estimación objetiva deba surtir efecto, se superaran los límites que determinan su ámbito de aplicación, dicha renuncia se tendrá por no presentada.
4. La renuncia a que se refiere el apartado 1.a) así como la revocación, cualquiera que fuese la forma de renuncia, se efectuarán de conformidad con lo previsto en el Real Decreto 1041/2003, de 1 de agosto, por el que se aprueba el Reglamento por el que se regulan determinados censos tributarios y se modifican otras normas relacionadas con la gestión del Impuesto sobre Actividades Económicas.”.
De acuerdo con lo previsto en este precepto, la renuncia al método de estimación objetiva tendrá un efecto temporal mínimo de tres años, en los que el contribuyente que la presente tendrá que determinar el rendimiento neto de todas las actividades económicas que desarrolle por el método de estimación directa y se mantiene vigente mientras que no se revoque expresamente la misma.
Transcurrido este plazo mínimo de tres años, se podrá presentar la revocación de dicha renuncia y se podrá determinar el rendimiento neto de las actividades económicas desarrolladas por el método de estimación objetiva, siempre que se cumpliesen las magnitudes que delimitan el ámbito de aplicación de este método.
Por último, la presente respuesta se ha realizado partiendo de la consideración de que la consultante se encontrará encuadrada correctamente en los respectivos epígrafes del IAE, cuestión que podrá acreditarse por la consultante por cualquiera de los medios de prueba generalmente admitidos en derecho (conforme disponen los artículos 105 y 106 de la Ley General Tributaria, Ley 58/2003, de 17 de diciembre), correspondiendo la competencia para la comprobación y la valoración de dichos medios a los servicios de Gestión e Inspección de la Agencia Estatal de la Administración Tributaria.
Lo que comunico a Vd. con efectos vinculantes, conforme a lo dispuesto en el apartado 1 del artículo 89 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria.