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Consultas DGT

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V0891-24 IP/ISD 23/04/2024
Órgano: SG de Impuestos Patrimoniales, Tasas y Precios Públicos
Normativa: Ley 19/1991 art. 10
Descripción de hechos
El consultante es titular de un bien inmueble que ha heredado de sus padres. La primera mitad del inmueble fue adquirida en 2019. El valor de esa mitad en la liquidación del Impuesto sobre Sucesiones y Donaciones (ISD) fue de 88.112,63 euros. La otra mitad del inmueble la ha adquirido en 2024. El valor de esta otra mitad en la liquidación del ISD ha sido de 37.332.11 euros.
Cuestión planteada
Valoración de un bien inmueble a efectos del Impuesto sobre el Patrimonio. En concreto, se plantea si debe tomarse el resultado de la suma de los valores determinados por la Administración en el ISD de las dos mitades y compararlo con el valor catastral o, si debe tomarse cada uno de los valores determinados por la Administración en el ISD de cada una de las dos mitades y compararlo con el 50 por ciento del valor catastral y sumar el resultado de los mayores importes en cada caso.
Contestación completa

El artículo 10 de la Ley 19/1991, de 6 de junio, del Impuesto sobre el Patrimonio (BOE de 7 de junio), en adelante, LIP, establece las reglas para determinar el valor de los bienes inmuebles a efectos de determinar la base imponible en el Impuesto sobre el Patrimonio, en adelante IP, en los siguientes términos:

“Artículo 10. Bienes inmuebles.

Los bienes de naturaleza urbana o rústica se computarán de acuerdo a las siguientes reglas:

Uno. Por el mayor valor de los tres siguientes: El valor catastral, el determinado o comprobado por la Administración a efectos de otros tributos o el precio, contraprestación o valor de la adquisición.

(…)”.

La determinación de la base imponible habrá de hacerse, conforme establece el artículo 29 de la LIP, en el momento del devengo del impuesto, es decir, a 31 de diciembre de cada año.

Sobre la interpretación del artículo 10 de la LIP y, en concreto, sobre lo que debe considerarse “contraprestación o valor de adquisición”, el criterio de este Centro Directivo es la remisión a la normativa del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas, en adelante IRPF, basándose en el carácter complementario del IP respecto del IRPF, tal y como se manifiesta en las numerosas remisiones que a lo largo de la LIP se hacen a la normativa del IRPF.

En la contestación a la consulta vinculante V0833-17, de 4 de abril de 2017, cuyo contenido se reproduce parcialmente a continuación, se recoge este criterio:

“Por último y a los efectos del Impuesto sobre el Patrimonio, cabe recordar que el artículo 10.Uno de la Ley 19/1991, de 6 de junio, que regula el tributo, establece que la valoración de los inmuebles habrá de hacerse por el que resulte superior de los tres siguientes: el valor catastral, el comprobado por la Administración a efectos de otros tributos o el precio, contraprestación o valor de adquisición. Este último, de acuerdo con el artículo 35.1 de la Ley 35/2006, de 28 de noviembre, del IRPF, es el resultado de añadir al importe real de adquisición el coste de inversiones y mejoras así como gastos y tributos inherentes a la adquisición, excluidos los intereses, que hubieren sido satisfechos por el adquirente.”

Este mismo criterio se mantiene en la contestación a la consulta vinculante V0961-17, de 18 de abril de 2017, tal y como se expone a continuación:

“Por lo que respecta al valor de adquisición en el Impuesto sobre el Patrimonio, incluye los “gastos y tributos inherentes a la transmisión” que hubieren sido satisfechos por el adquirente. Se trata de gastos y tributos “unidos por su naturaleza o inseparables” a la transmisión como tal, conforme resulta del significado de “inherente” según el Diccionario de la Real Academia de la Lengua. Ejemplo de los primeros serían los gastos de notaría y de los segundos el propio Impuesto sobre Sucesiones y Donaciones, pero no el préstamo hipotecario formalizado para el pago del propio tributo sucesorio, que, en cuanto tal, no forma parte del valor de adquisición.”

Recientemente este Centro Directivo se ha pronunciado en el mismo sentido, en las consultas vinculantes V1343-21 y V1571-21, ratificando dicho criterio.

Conforme a la anterior doctrina, el consultante, para determinar el valor del bien inmueble a efectos de la determinación de la base imponible en el IP, por lo que respecta al concepto de “contraprestación o valor de adquisición”, deberá incluir dentro del valor de adquisición del mismo la cuota satisfecha en concepto de ISD, pues se considera un tributo inherente a la adquisición del inmueble.

Por lo tanto, de acuerdo con lo previsto en el apartado primero del artículo 10 de la LIP habrá que tomar el mayor valor entre tres: el catastral, el determinado o comprobado por la Administración a efectos de otros tributos o el precio, contraprestación o valor de la adquisición. En el presente caso, teniendo en cuenta las circunstancias del caso objeto de la presente consulta, el consultante deberá comparar el valor catastral vigente en el ejercicio 2024 con el resultado de sumar el 50 por ciento correspondiente al valor que se utilizó en la liquidación del ISD en 2019 (88.112,63 euros) y, el otro 50 por ciento correspondiente al valor que se utilizó en la liquidación del ISD en 2024 (37.332.11 euros).

CONCLUSIÓN:

Por lo tanto, de acuerdo con lo previsto en el apartado primero del artículo 10 de la LIP habrá que tomar el mayor valor entre tres: el catastral, el determinado o comprobado por la Administración a efectos de otros tributos o el precio, contraprestación o valor de la adquisición. En el presente caso, teniendo en cuenta las circunstancias del caso objeto de la presente consulta, el consultante deberá comparar el valor catastral vigente en el ejercicio 2024 con el resultado de sumar el 50 por ciento correspondiente al valor que se utilizó en la liquidación del ISD en 2019 (88.112,63 euros) y, el otro 50 por ciento correspondiente al valor que se utilizó en la liquidación del ISD en 2024 (37.332.11 euros).

Lo que comunico a Vd. con efectos vinculantes, conforme a lo dispuesto en el apartado 1 del artículo 89 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria.